STSJ País Vasco , 1 de Marzo de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:832
Número de Recurso2502/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 2502/2004 N.I.G. 48.04.4-04/001172 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 DE MARZO DE 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE Y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT (RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD), y entablado por Mauricio frente a RENFE RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, D. Mauricio presta servicios por cuenta de Renfe con antigüedad de 1-10- 1964 habiéndose aprobado con efectos al 1-01-1999 su adscripción voluntaria al grupo profesional de mando intermedio y cuadro y su asignación al puesto de cuadro técnico de administración dependiendo de Gerencia de Cercanías de Bilbao, área funcional D.G. de Operaciones, U.N. Cercanías, residencia Bilbao estableciéndose en el momento de la adscripción que su retribución anual constaría de un componente fijo de 3.334.350 ptas y un componente variable máximo de 150.000 ptas.

  2. - Desde el 1-01-1992 y hasta que se produjo la asignación al grupo profesional de mando intermedio a que se hace referencia en el ordinal que antecede el demandante ostentaba la categoría profesional de Inspector Principal de Tesorería y Contabilidad en la jefatura de administración de la Gerencia de Cercanías de Bilbao, que se identificaba en sus nóminas como Cercanías Gerencia Bilbao.

  3. - La adscripción del actor al grupo profesional de mando intermedio y cuadro a que se ha hecho referencia no ha supuesto ningún cambio de dependencia para el actor, no obstante lo cual a partir del mes de Junio 1999 en sus nóminas aparece como dependencia Cabecera Gerencia Bilbao en lugar de Cercanías Gerencia Bilbao.

  4. - La cabecera de gerencia de cercanías de Bilbao soporta los gastos de personal.

    El actor está adscrito al organismo de compras hasta un determinado nivel, tramitando los expedientes relativos a compras. Los contratos de compra los firma el gerente con el visto bueno del superior jerárquico del actor.

  5. - Con fecha 25-04-1997 el actor presentó demanda en solicitud de que se declarase su derecho al percibo de la gratificación por título reconocido o subsidiariamente por reconocer con efectos desde el 1-01-1995, al estar en posesión del título correspondiente a licenciado en Derecho, dictándose por este mismo Juzgado (autos 275/97) sentencia de 30-09-1997 desestimatoria de la demanda, cuyo contenido obrando en autos se da por reproducido, por entender que la dependencia en la que prestaba servicios no era cabecera de UNE y tampoco era una unidad operativa dedicada exclusivamente a personal y compras.

    La anterior sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del T.S.J.C.A.P.V. de 7-04-1998.

    Mediante Sentencia dictada por el T.S. el 5-05-2003 se desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Mauricio contra las anteriores sentencias.

  6. - El importe de la gratificación por título para el año 2003 en relación al nivel salarial 9 asciende a 125,28 e mes (reconocido), 75'14 e (Licenciado en Derecho, sin reconocer).

  7. - Con fecha 14-11-2003 el demandante presentó escrito en solicitud del abono de la gratificación por título correspondiente a la licenciatura de derecho, sin obtener contestación alguna.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Mauricio contra Renfe, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formalizadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao dictó sentencia el 31 de Mayo de 2004 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, empleado de Renfe, y que solicitaba se le abonase el complemento por título, en razón a la Licenciatura de Derecho por el periodo del 14- 11-2002 al 14-02-2004, y ello por entender que no habían variado las circunstancias específicas del lugar donde prestaba servicios, respecto al pronunciamiento anterior existente del mismo Juzgado, ratificado por esta misma Sala, y, en segundo término, porque se encontraba adscrito al grupo profesional de Mando Intermedio y Cuadro, por lo que se le aplicaba la regulación especifica de dicho colectivo, 12 Convenio Colectivo, en cuyo sistema retributivo no estaba contemplado el complemento citado; para mayor aseguramiento la sentencia recurrida precisa que tampoco al tiempo en el que se incorpora el actor a dicho grupo le correspondia el complemento pedido, por cuanto que el lugar donde se prestaba servicios, pese al cambio nominativo, era el mismo que el anterior.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora, el que en cinco motivos, dedica los dos primeros a la modificación del relato de los hechos, y se ampara en el apartado b) del art. 191 LPL. Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

La primera modificación se refiere al hecho probado segundo, el que quiere variarse para señalar que no existe una identificación en sus nóminas como Cercanias Gerencia Bilbao, sino...

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