STSJ País Vasco , 22 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:747
Número de Recurso2500/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 2500/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 DE FEBRERO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ALLIANZ S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

5 (Bilbao) de fecha veintitrés de Abril de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Romeo frente a ALLIANZ S.A. y ARTES METALICAS GALINDO S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El día 11-02-00, cuando el actor D. Romeo , nacido el 5-5-1952, prestaba servicios como oficial de segunda metalista por cuenta de la empresa demandada Artes Metálicas Galindo, S.L., sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual causó baja por incapacidad temporal, siendo dado de alta por agotamiento del plazo máximo de duración de la IT, el 10-8-01, e iniciadas de oficio actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de invalidez permanente, por la D.P. del I.N.S.S. se dictó resolución de 15-07-2002, por la que se le declaró afecto de I.P.T. para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión de 579'48 e, resultado de aplicar un porcentaje del 55% a su base reguladora mensual, con efectos económicos desde el 10-07-2002, siendo responsable de su abono la empresa hoy demandada, a la que se le requirió para ingresar en concepto de capital coste de la pensión la cantidad de 84.544'91 e , más los correspondientes intereses de capitalización.

Segundo

El demandante percibió el subsidio por incapacidad temporal en cuantía diaria de 22,77 e.

Tercero

Mediante resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 9-05-2001, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el actor, e imponer a la empresa demandada un recargo del 30% sobre todas las prestaciones de Seguridad social causadas a resultas del mismo.

Cuarto

Como consecuencia del accidente el actor fue diagnosticado de fractura metafiso epifisaria radial distal bilateral, habiendo precisado para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico.

Hasta la estabilización de las lesiones el demandante permaneció hospitalizado 12 días, y estuvo impedido para la realización de sus tareas habituales, sin necesidad de hospitalización 884 días, residuándole al alta médica las siguientes secuelas:

* De carácter orgánico con repercusión funcional - Artrodesis de la muñeca derecha - Limitación en 30° de la flexoextensión en muñeca izquierda * De carácter estético Cicatrices: de 9 cm en cara anterior de antebrazo derecho, de 4 cm en cara externa de antebrazo derecho, de 9 cm en cresta iliaca izquierda, dos de 0'5 cm en antebrazo y carpo derechos y otras dos de 0'5 cm en antebrazo y carpo izquierdos.

Quinto

El accidente de trabajo del actor, se produjo el primer día que el mismo prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, cuando se le había destinado a una obra en Santurce (Balparda), donde debía colocar unas chapas onduladas para cerrar un hueco de unos 40 cm de altura sobre la puerta basculante de entrada, en la totalidad de su anchura, para lo que se habían colocado a media altura del hueco un perfil en U al que se debían sujetar las chapas mediante tornillos.

La puerta tenía una altura de aproximadamente 3'5 m., y para realizar el trabajo encomendado el actor cogió de la caseta de obra una escalera portátil de aluminio de 6 m. de longitud, con tacos de goma en ambas patas y procedió a desmontarla en 2 cuerpos, colocando uno de ellos en uno de los extremos de la puerta apoyada sobre la pared de bloque de cemento, y sujetó al perfil una de las chapas.

Para colocar otra chapa en el otro extremo de la puerta realizó la misma operación apoyando el cuerpo de la escalera contra la puerta, y cuando estaba subido a la misma, a una altura aproximada de 3 m la escalera se deslizó originando la caída del actor.

Sexto

Como consecuencia del accidente la inspección de trabajo, levantó acta de infracción proponiendo la imposición a la empresa demandada de una sanción de 3.005'6 e por la presunta comisión de una infracción grave tipificada en el Art. 47.16. b. de la L. 31/95 , graduando la sanción en su grado mínimo.

Séptimo

A resultas del mencionado accidente se siguió ante el juzgado de Instrucción n° 3 de Baracaldo Juicio de Faltas n° 81/03, en el que se dictó sentencia de 8-09-2003 , cuyo contenido, obrando en autos, se da por reproducido, por la que se absolvió al acusado D. Lucas Martín Casado.

En el mencionado procedimiento penal el demandante reclamó en concepto de indemnización de daños y perjuicios, las siguientes cantidades:

- 659'4 e por días de hospitalización - 39.470'6 e por días impeditivos - 36.000 e por secuelas.

Octavo

En el momento del accidente la empresa demandada tenía concertada póliza de responsabilidad civil con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con un capital asegurado para el riesgo de responsabilidad civil patronal de 3.750.000 ptas/22.537'95 e. Noveno .- Con fecha 28-11-2003 el demandante presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 28-11-2003 con resultado sin avenencia respecto a la compañía de seguros y sin efecto en cuanto a la empresa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Romeo contra Artes Metálicas Galindo S.L. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de 40.305'01 e, declarando la responsabilidad solidaria en el pago de 22.537'95 e de la compañía de seguros, entidad que deberá así mismo abonar los intereses del Art 20 L.C.S . desde la fecha de esta resolución".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de Bilbao, de 23 de abril de 2004 , que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Romeo el 2 de diciembre de 2003, ha condenado a la sociedad codemandada, como empresario de éste, a pagarle 40.305,01 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que ha tenido a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 11 de febrero de 2000, respondiendo solidariamente de 22.537,95 euros la hoy recurrente, a la que también se impone el pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de esa resolución.

Su recurso, expuesto con notable claridad expositiva, trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime íntegramente la demanda interpuesta, a cuyo fin articula cinco motivos, de los que el primero acusa error en el hecho probado quinto (a propósito de circunstancias relacionadas con el accidente), en tanto que los restantes denuncian infracciones jurídicas por la condena establecida, ya que no procede por no tener responsabilidad en el accidente el empresario (motivo segundo), en su defecto, no haberla moderado por la culpa del trabajador (motivo tercero), haber fijado una indemnización que no procedía por ser los daños y perjuicios sufridos, en todo caso de menor entidad a los calculados por el Juzgado, de cuantía más reducida que las reparaciones recibidas como prestaciones básicas de seguridad social (motivo cuarto) y no proceder condena al pago de intereses moratorios, debido al carácter razonable del litigio (motivo quinto).

El demandante se ha opuesto al mismo.

SEGUNDO

A) La recurrente intenta que, al amparo de la sentencia dictada en el litigio penal seguido por el accidente laboral y el informe emitido por OSALAN, se efectúen diversas modificaciones en el hecho probado quinto: 1) de una parte, que se añada que el demandante conocía el lugar de trabajo por haberlo visitado el día anterior, como también la existencia de la escalera de 6 mts., que había utilizado anteriormente, por lo que no llevaron ninguna él y el operario que acudió para ayudarle, produciéndose su caída al resbalar la escalera, que tenía zapatas de goma en ambas patas y se encontraba en buen estado; 2) de otra, que no era el primer día de trabajo de D. Romeo en la empresa; 3) que el accidente ocurrió al subirse a la primera escalera, y no al segundo tramo de ésta; 4) que la altura a la que estaba subido cuando cayó era de 2 mts (y no de 3).

  1. Relato que la Sala no puede tener en cuenta.

En efecto, digamos primeramente que ninguna de esas pruebas menciona que D. Romeo se cayó cuando estaba subido en la escalera a 2 mts. de altura, ya que el informe de OSALAN no contiene referencia alguna a ese extremo y en la sentencia penal consta, como hecho expresamente declarado probado, la misma versión recogida en la resolución aquí recurrida.

Ésta señala que el demandante desmontó la escalera de 6 mts., portátil, en dos cuerpos, colocando uno a un lado de la puerta y el segundo, en el que se accidentó, al otro, apoyándolo contra la puerta. El informe de...

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