STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Julio de 2005

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2005:4739
Número de Recurso1128/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

5 Recurso c/s nº 1128/05 Recurso contra Sentencia núm. 1128/05 Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Presidente Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a siete de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2318/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 1128/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 768/04 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Juan , asistido por el Letrado D. Albert Peris Fuster, contra la empresa Asociación Doble Amor Padres Niños Subnormales y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de enero de 2005 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que debo estimar y estimo la caducidad alegada por la parte demandada y asimismo debo desestimar y desestimo la demanda en materia de DESPIDO formulada por D. Juan contra la empresa ASOCIACIÓN DOBLE AMOR PADRES NIÑOS SUBNORMALES Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora, D. Juan con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con diversos contratos de trabajo, iniciando su actividad el 3 de septiembre de 2001 a 23 de julio de 2002 (1º contrato de trabajo), 2 de septiembre de 2002 a 31 de julio de 2003 (2º contrato de trabajo), y 1 de septiembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004 (3º contrato de trabajo), con la categoría profesional de Monitor, percibiendo un salario mensual de 1.230,94 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (datos no controvertidos entre las partes). Los tres contratos de trabajo son de obra o servicio determinado y en los mismos no se establece la obra o servicio a realizar (folios 21 a 25), no obstante se le contrataba para el curso escolar (prueba documental). 2º.- Es de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana, obrante a los folios 40 a 56 de los autos y en el citado Convenio, en el art. 17 a) "se establece que el contrato tendrá carácter discontinuo, siempre y cuando la interrupción de la actividad sea superior a dos meses ininterrumpidos. Los trabajadores que realicen esta actividad deberán ser llamados cada vez que se reanude la actividad y acumularán la antigüedad total desde su ingreso en la empresa" (hechos no controvertido entre las partes). 3º.- En fecha 31 de julio de 2004 vence el último contrato de trabajo del actor (folio 60) y ante el inicio del curso en septiembre de 2004 (interrogatorio de la parte demandada), el mismo considera que al no ser llamado a trabajar como lo había sido en los últimos cursos, que se trataba de un despido, con efectos de 1 de septiembre de 2004, pues su relación laboral podría ser encuadrable en la figura contractual del trabajador fijo-discontinuo y en ese sentido ejerce la acción que se resuelve en la presente resolución. 4º.- El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno en la empresa (dato no controvertido). 5º.- Con fecha 6 de octubre de 2004 la parte actora intentó la conciliación que se celebró con el resultado de SIN AVENENCIA (folio 5). 6º.- El trabajador no ha prestado servicios en otra empresa desde el 1 de septiembre de 2004 (según sus propias manifestaciones). 7º.- La parte demandada suele solicitar ayudas para servicios sociales especializados en el sector de discapacitados a la Generalitat Valenciana (folios 78 y 79 y 82 y 83). 8.- El puesto de trabajo del demandante es de Monitor del Taller de Carpintería y sigue desarrollándose en la actividad de la demandada (prueba testifical).".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que, estima la caducidad de la acción de despido alegada por la mercantil demandada.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos, ambos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primero, se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 17 a) párrafo tercero del Convenio Colectivo laboral autonómico de centros y servicios de atención a personas discapacitadas de la Comunidad Valenciana, en relación con la infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , y ambos en relación con los...

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