STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Junio de 2005

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
ECLIES:TSJCV:2005:4065
Número de Recurso765/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

7 Rec.c/sent.nº 765/2005 Recurso contra Sentencia núm. 765/2005 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1958/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 765/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm. 99/04 , seguidos sobre Sanción, a instancia de D. Javier , asistido por el Letrado D. Luis García Carrascosa contra SOCIEDAD ESTATAL ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VALENCIA, S.A, asistido por el Letrado D. Miguel Valldecabres Muñoz, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de Diciembre de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por Javier contra Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia, S.A, debo confirmar y confirmo la sanción por falta muy grave impuesta por la empresa al demandante, absolviendo a la empresa de las pretensiones dirigidas en su contra ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Javier , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia, S.A. con antigüedad de 1-9-1976, categoría profesional de manipulador y salario de 5.000 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. El demandante ostenta la condición de Delegado Sindical de U.G.T en la empresa.

SEGUNDO

El 4-12-2003 la empresa notificó al demandante que la empresa T.C.V. Stevedoring Company, S.A les había comunicado que el día 13 del presente mes de noviembre, estando contratado en jornada de 02 a 08 horas, el demandante, junto a otros dos trabajadores, se negó a pasar al buque "Nordcoast", siendo que el "Cielo de San Francisco", para el cual estaban nominados, había terminado la operativa, por lo que no se pudo iniciar la operativa en el otro buque hasta la 3,45 horas y trabajando una sola mano de las dos que debieron pasar, produciendo graves perjuicios económicos a la empresa estibadora, por lo que se concedía al demandante un plazo de tres días hábiles para que remitiera escrito con las circunstancias que justificaban su actuación, advirtiéndole que si no lo hacía o la justificación no era suficiente se aplicaría el Régimen Disciplinario. El día 5-12-2003 el demandante presentó escrito de alegaciones, en el que indicaba que el buque "Nordcoast" no disponía de contratación y que no se facilitaron al capataz los certificados oportunos, en concreto el certificado de conformidad de la Comandancia de Marina, el informe de Sanidad Exterior y el visado de la Autoridad Portuaria. El 12- 12-2003 la empresa comunicó al Comité de Empresa la decisión de sancionar al trabajador y el 17- 12-2003 se notificó al Delegado Sindical de UGT, a los efectos de la audiencia previa. El 18-12-2003 el Delegado Sindical de UGT presentó escrito de alegaciones en el que denunciaba defecto de forma en el expediente disciplinario al no haberse dado traslado a la Comisión Paritaria. TERCERO.- El 26-12-2003 la empresa comunicó por escrito al trabajador la imposición de una sanción de veintiún días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave, alegando lo siguiente: "El artículo 21 del Convenio colectivo para la Regulación de las Relaciones laborales del sector Portuario del Puerto de Valencia indica "La movilidad de un equipo de trabajo de una operativa a otrora, se podrá realizar por las Empresas Estibadoras en las siguientes condiciones: 1.- Que haya finalizado la operación o buque...". El artículo 10 del III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones laborales en el sector portuario, en su apartado 3.a indica que "Las empresas podrán ocupar con trabajo efectivo a los trabajadores, tanto de relación laboral común como especial, durante toda la jornada de trabajo en la realización de actividades portuarias que integran el ámbito funcional del presente Acuerdo, sea o no del servicio público, siempre que el inicio de la nueva operativa haya supuesto la finalización de la anterior". El artículo 15º del citado Convenio colectivo, en su apartado 15.1 indica que "Cuando habiendo sido nombrado, la tarea de la operación finalice antes de la conclusión de la jornada. En todo caso las Empresas Estibadoras podrán ocupar con trabajo efectivo a los trabajadores, tanto en relación laboral común como de relación laboral especial, durante toda la jornada de trabajo en la realización de actividades portuarias, sean o no de servicio público, siempre que el inicio de la nueva operativa haya supuesto la finalización de la anterior". Respecto a la operación concreta que nos...

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