STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
ECLIES:TSJCV:2005:3563
Número de Recurso3646/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

7 Rec. c/ ST nº 3646/04 Recurso contra Sentencia núm. 3646/2004 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1730/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 3646/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 850/2003 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª María Luisa representado por el letrado D. Francisco José Martínez Pastor, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de junio de 2.004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por Dª María Luisa debo absolver y absuelvo al FOGASA".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora Dª María Luisa , con D.NI. nº NUM000 , formuló en fecha 9-6- 2002 solicitud de pago de prestación por indemnización ante el FOGASA, prestación que le fue denegada por resolución de fecha 16-7-2002, pues las cantidades solicitadas en concepto de indemnización fueron pactadas en acto de conciliación. SEGUNDO.- Que la actora fue trabajadora de la empresa Sociedad Valenciana Limitada de Trabajo Asociado Contrachapados Benetuser, de la que fue despedida el 19-6-2000, formulando la actora demanda por despido, que concluyo por acto de conciliación judicial de fecha 26-7-2000, en la que se pacta el abono en concepto de indemnización y liquidación final de partes proporcionales de 702586 pts., cuantía que no fue satisfecha por la empresa, por lo que la acto insto la ejecución de sentencia, en la que la empresa fue declarada insolvente por auto de 20-6-2001 ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado de contrario por el Fo.ga.sa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la demandante se formula un único motivo de recurso frente a la sentencia de instancia, amparado en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., alegándose violación de lo señalado en el artículo 1816 del Código Civil , argumentando que el acto de conciliación es un acto procesal equiparable a una sentencia o resolución judicial, de lo que se desprende que debiera la recurrente percibir las cantidades reconocidas por la empresa en dicho acto de conciliación judicial, a raíz de demanda formulada por despido por la aludida trabajadora.

La resolución aquí recurrida, haciéndose eco de los motivos de oposición planteados por el Fogasa, desestimó la demanda en razón de la literalidad del artículo 33.2 del E.T ., y por la circunstancia de no deslindarse las cantidades que corresponden a la indemnización y a la liquidación de las partes proporcionales.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la cuestión que ahora se debate, en la sentencia de 3 de marzo del año en curso, resolutoria del recurso de suplicación nº 701 / 05, declarándose lo siguiente: "La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de diciembre de 2002, núm. C-442/2000 , pronunciándose sobre cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mediante auto de 27 de octubre de 2000 , declaró: "1)

Los créditos correspondientes a salarios de tramitación deben considerarse créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, y que se refieren a la retribución, en el sentido de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, con independencia del procedimiento en virtud del cual se fijen, si, con arreglo a la normativa nacional aplicable, tales créditos, reconocidos mediante resolución judicial, generan la responsabilidad de la institución de garantía y si un trato diferente de créditos idénticos, acordados en un acto de conciliación, no está objetivamente justificado. 2) El juez nacional debe dejar sin aplicar una normativa nacional que, vulnerando el principio de igualdad, excluye del concepto de "retribución", en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 80/987 , los créditos correspondientes a salarios de tramitación, pactados en una conciliación celebrada ante un órgano jurisdiccional y aprobada por él, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado por dicha discriminación el régimen...

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