STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2005:3058
Número de Recurso942/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A NUMERO 548/05 Ilmos. Sres:

Presidente:

  1. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

  2. JUAN CLIMENT BARBERA D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA En la Ciudad de Valencia, a doce de Mayo de dos mil cinco.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 942/03, promovido por D. Antonio y D. Diego , en nombre propio y como herederos de Dª. Guadalupe , contra la desestimación presunta mediante silencio, de su petición formulada el 30/Enero/03 ante el Conseller de Economía, sobre responsabilidad patrimonial por gastos de defensa, en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Jesús Aznar Gómez y defendidos por el Letrado D. Alfredo Garcia Petit Barrachina, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A los recurrentes se les practicaron tres liquidaciones, nums. 216, 217 y 218/98, con motivo de las comprobaciones de valores de bienes declarados a efectos del Impuesto de Sucesiones; recurridas ante el TEAR (reclamaciones num. 241, 242 y 243/98), fueron desestimadas sus impugnaciones por este organismo; finalmente, mediante Auto num. 1710/2000, de 14/Noviembre, la Seccion 1ª de este Tribunal , les extendió los efectos de la Sentencia 756/00 , y anuló las liquidaciones.

Con fecha 23/Diciembre/98, se les practican nuevas inspecciones de valores de los bienes de la misma herencia, que dan lugar a un acuerdo de valoración por inspección genérica de valores y a las liquidaciones tributarias C0011959, C001956 y C001957; formulada reclamación ante el TEAR (num.

281/99), es ésta estimada por resolución de 5/Noviembre/02 de dicho órgano, que anula tales actos administrativos.

Por último, les son notificados acuerdos de sanción núms. 27 y 28/99, que de nuevo son recurridos ante el TEAR -reclamaciones núms. 450 y 451/99- siendo anulados por resoluciones de 5/Noviembre/02 de este organismo.

Con fecha 30/Enero/03 formulan ante la Consellería de Economía y Hacienda, demanda de responsabilidad patrimonial, en solicitud de ser indemnizados por los daños y perjuicios derivados de los actos administrativos anulados a los que se ha hecho referencia, por la negligencia de la Administración autonómica, dado que los valores fijados por ésta se basaban en pretendidos estudios de mercado que resultaron inexistentes.

Son tres los conceptos que se reclaman:

a)) los gastos derivados de la constitución de los avales para garantizar el pago de las liquidaciones nums. 216, 217 y 218/98, que resultaron anuladas por el Tribunal.

  1. los gastos de representación (Procurador D. Ignacio J. Aznar Gómez) y de defensa (Letrada Dª.

    Emilia Dotrés) que se les precisaron hasta conseguir la anulación judicial de la valoración y liquidaciones realizadas por la Conselleria de Economía y Hacienda.

  2. los costes de defensa que soportarán derivados de los anteriores actos administrativos y económico administrativos, el día que se resuelvan definitivamente todos los procedimientos en curso, incluidos los causados en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

A la hora de analizar la pretensión ejercitada por la parte recurrente y determinar la concurrencia o no de los requisitos requeridos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe partirse de lo establecido en el art. 106.2 CE ., que establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3/Julio/2003, que con cita de la de 7/Marzo/2000 , recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

  1. La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

  2. Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

  3. Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Es requisito

"sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

  1. Sentado lo anterior, y por lo que atañe a los gastos derivados de la constitución del aval, es evidente la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial solicitada, dado que concurren todos los requisitos para ello, como lo es la producción de un perjuicio, consistente en los gastos de mantenimiento prestado por los recurrentes, que no estaban obligados a soportar, y que el mismo es derivado del funcionamiento anómalo de la Administración Tributaria; la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia de...

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