STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Mayo de 2005

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2005:2952
Número de Recurso1134/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

7 Rec.c/sent.nº 1134/2005 Recurso contra Sentencia núm. 1134/2005 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian En Valencia, a diez de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1472/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 1134/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1472/2005, en los autos núm. 859/2004 , seguidos sobre Vulneración derecho huelga, a instancia de D. Cosme en calidad de Presidente de la sección sindical U.G.T y D. Jose Pedro en calidad de Presidente de la sección sindical S.I.F., asistidos del Letrado D. Pedro Milla Martínez, contra Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, asistida de la Letrada Dª Luisa Aracil Salas, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de Enero de 2005 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Estimando parcialmente la demanda rectora de autos promovida por D. Cosme en calidad de Presidente de la sección sindical U.G.T y D. Jose Pedro en calidad de Presidente de la sección sindical S.I.F., frente a la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en materia de Vulneración de Derecho Fundamental, debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga por parte empresarial, y la nulidad radical de la conducta del empleador, así como ordenar el cese inmediato del referido comportamiento antisindical, y condeno a la citada empresa demandada a la reparación de las consecuencias derivadas de su acto, es decir, al pago de indemnización a la parte actora en cuantía de 3.000 euros (TRES MIL EUROS)".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El 26 de septiembre de 2001 se constituyó la sección sindical de U.G.T en la empresa demandada Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana en Alicante, eligiéndose de entre sus miembros a su Presidente al actor D. Cosme , titular del DNI nº NUM000 , quien presta servicios por cuenta y orden de dicha empresa, con la categoría profesional de Conductor, 0761, antigüedad de enero de 1985, y salario mensual de 2.249,69 euros. El 17 de noviembre de 1997 se constituyó la sección sindical de S.I.F en la citada empresa demandada Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana en Alicante, eligiéndose de entre sus miembros a su Presidente al demandante D. Jose Pedro , titular del DNI nº NUM001 , quien presta servicios por cuenta y orden de la mentada empresa, con la categoría profesional de Agente de Estación, antigüedad de 2 de enero de 1995, y salario mensual de 1.500,00 euros. SEGUNDO.- Los sindicatos U:G.T, S.I.F., y S.F., convocaron una huelga, siendo solicitada en tiempo y forma el 28 de septiembre de 2004 la convocatoria de huelga para todos los trabajadores de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana de las provincias de Alicante y Valencia para los días 8,9 y 10 de octubre de 2004. TERCERO.- La Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución dictada el 4 de octubre de 2004, estableció los servicios esenciales mínimos que se concretaron, en cuanto a lo que al presente caso se refiere, en el establecimiento de un 60% de las circulaciones ordinarias grafiadas de los trenes y tranvías correspondientes a la franja horaria de 20,00 horas a 00,00 horas el 8 de octubre de 2004, disponiendo que a "la empresa, oído el Comité de Huelga, corresponderá la determinación de estos servicios, que deberán prestarse con los medios personales estrictamente necesarios para asegurar su prestación en condiciones de máxima seguridad, responsabilizándose tanto la empresa como el Comité de Huelga del cumplimiento de estos Servicios Esenciales Mínimos" - doc.nº 1 de los aportados por la parte demandada-. CUARTO.- El 7 de octubre de 2004 Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana dio audiencia a la representación del Comité de Huelga con relación a la determinación de los servicios para los señalados días de huelga, y tal representación del Comité de Huelga formuló las cuatro alegaciones que siguen: "1.- No se está de acuerdo con el porcentaje de servicios mínimos del 60% establecido por la Administración, al considerarlo desproporcionado en relación con la duración de la huelga. 2.- Respecto a la determinación el porcentaje de circulaciones por parte de la Dirección de F.G.V., no estamos de acuerdo en que se suprima una circulación parcialmente (tren 1.028), sino que se debería suprimir la circulación afectada de manera completa. 3.- Respecto al personal de conducción e intervención que deba conducir y acompañar a las circulaciones establecidas como servicios mínimos, deberá ser el estrictamente necesario para realizar estas funciones.

  1. - Que respecto al personal de estaciones, y en cumplimiento de la resolución de 4 de octubre de 2004 de la Consellería de Empleo, únicamente debe nombrarse servicios mínimos al personal estrictamente necesario para garantizar la circulación de los trenes en condiciones de seguridad, esto excluye el personal que cubre exclusivamente taquillas, e implica que deberán los trenes comprendidos en los servicios mínimos entre Campello y Denia al amparo del Bloqueo Eléctrico Manual, que es el tipo de bloqueo establecido para este tramo" -doc. Nº 2 de los aportados por la parte demandada-.QUINTO.- El mismo 7 de octubre de 2004 Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, tras haber dado audiencia al Comité de Huelga, publicó la Orden de Servicio nº 60/04, que tenía como objeto el de paros parciales, iba dirigida a todo el personal de transportes, y entraba en vigor el 8 de octubre de 2004. En dicha Orden de Servicio nº 60/04 consta, en el apartado de personal de estaciones, que el mentado 8 de octubre de 2004 Puerta del Mar es un servicio grafiado, y el citado día, el 8 de octubre de 2004, la persona a la que le correspondía por turno normal prestar servicios en Puerta del Mar era D. Jose Manuel , que es Agente de Estaciones de entrada de Alicante, como Agente de Estaciones en la taquilla, en horario de 13,45 horas a 22,30 horas -doc. Nº 3 de los aportados por la parte demandada-. Respecto al mencionado 8 de octubre de 2004 se había declarado huelga en el tramo horario comprendido de 20,00 horas a 00,00 horas, y la empresa demandada Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana comunicó al nombrado D. Jose Manuel que debía prestar dicho día servicios mínimos en el tramo horario comprendido desde las 20,00 horas a las 22,30 horas -docs. Nº 2 y 6 de los aportados por la parte demandante-, efectuando ello el mismo en la taquilla ubicada en Puerta del Mar, sin nada objetar el nombrado trabajador -testifical-. SEXTO.- La citada Orden de Servicio nº 60/04 no ha sido impugnada, ni fue interesada su aclaración. SEPTIMO.- La categoría profesional de D. Jose Manuel como Agente de Estaciones de entrada de Alicante, se halla regulada en el Acuerdo de la Comisión Mixta de seguimiento del Plan de Empresa (Comisión Técnica de Estaciones) de fecha de 9 de noviembre de...

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