STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Marzo de 2005
Ponente | FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL |
ECLI | ES:TSJCV:2005:1967 |
Número de Recurso | 3832/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
5 R.C.sent.nº 3.832/04 Recurso contra Sentencia núm. 3.832 de 2.004 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra En Valencia, a treinta de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 924 de 2.005 En el Recurso de Suplicación núm. 3832/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 374/04 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Mariano , representado por el letrado D.José Mª Bueno, contra IDEAHOGAR, S.L., representado por el letrado D.Antonio Penalva, y el FONDO GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
La sentencia recurrida de fecha 28 de julio de 2.004 dice en su parte dispositiva: "
FALLO
"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por Mariano contra IDEAHOGAR, S.L., al corresponde el conocimiento del fondo de la cuestión a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Mariano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en San Vicente del Raspeig, viene desarrollando desde el 16 de febrero de 1995 la actividad consistente en la promoción de actos y operaciones de comercio por cuenta de la empresa demandada IDEAHOGAR, S.L., percibiendo como retribución unas comisiones sobre el precio de los productos que se contraten por su mediación, cuyo promedio mensual durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2002 al mes de mayo de 2004 ascendió a 584,97 euros. SEGUNDO.- La zona asignada al demandante es la provincia de Alicante. La empresa demandada contrató como representantes, también para la provincia de Alicante, a Alejandro desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de junio de 2003 y a Juan Alberto desde el mes de julio de 2003. TERCERO.- En el ejercicio de sus funciones el demandante no se encuentra sujeto a ningun tipo de horario, jornada o régimen de vacaciones establecidos porla empresa demandada, que no le abona dietas ni le fija itinerarios ni listados de clientes. CUARTO.- Con fecha 17-5-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin efecto".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Ideahogar, S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
La parte actora recurre la sentencia de instancia que acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la representación letrada de la empresa demandada, al entender que la relación entre las partes era de naturaleza mercantil y no laboral. El recurso se basa en dos motivos.
En el primero de ellos redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la modificación del hecho probado tercero a fin de que se supriman las referencias a que la empresa no abonaba dietas al actor, ni fijaba el listado de clientes. Pretensión debe decaer pues como se ha puesto de...
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