STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2005:1929
Número de Recurso1207/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

PLAN DE REFUERZO RECURSO Nº 1207/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 369 /2005 ILMOS. SRS:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados Dª. Desamparados Iruela Jiménez D. Manuel J. Domingo Zaballos En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra Resolución del Ayuntamiento de Lliria de 7 de marzo de 2002, por la que se aprueba la plantilla de personal del ayuntamiento y las retribuciones de personal, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Lliria, representado y asistido por el letrado de sus propios Servicios D. Carles Camps i Pérez de Lucía.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados por los que se aprueba la plantilla de personal del Ayuntamiento y las retribuciones de personal.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de marzo de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La buena inteligencia de la controversia exige partir de los siguientes presupuestos fácticos:

Es objeto del recurso el acuerdo del Ayuntamiento de Lliria aprobatorio de la plantilla de personal y de sus retribuciones. Dicho acuerdo se adoptó en sesión plenaria de 7 de marzo de 2002, recibiéndose copia del acta de la sesión en la sede de la Delegación del Gobierno el 7 de marzo de 2002.

Requerido al efecto por el órgano periférico estatal, el Ayuntamiento remitió nueva documentación, de entrada en la Delegación el 20 de mayo de 2002.

El 22 de mayo de 2002, el Subdelegado del Gobierno (p.d. del Delegado) requirió al Ayuntamiento para que en el plazo de un mes procediese a la anulación de los acuerdos adoptados el 7 de marzo de 2002, aprobando "tres. plantilla de personal del Ayuntamiento" y "cuatro. retribuciones de personal"; requerimiento activado con fundamento en el artículo 65 de la Ley 7/85, de 2 de abril y que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 1 de junio de 2002.

En sesión plenaria de 18 de julio de 2002, se adoptó nuevo acuerdo precisamente como consecuencia del antedicho requerimiento, en el sentido de estimarlo parcialmente dejando sin efecto la plantilla de en lo tocante a la clasificación del puesto de trabajo de Técnico de Gestión Tributaria (que pasa a clasificarse como grupo A, escala de Administración General, Subescala Técnica, nivel 26). En lo demás se resolvió ratificar el contenido del acuerdo plenario de 7 de marzo de 2002. Dicho acuerdo se recibió en la Delegación del Gobierno el 5 de agosto de 2002, insertándose el anuncio de la aprobación definitiva en el B.O.P. nº 103, de 2 de mayo de 2002.

SEGUNDO

Opone la representación del Ayuntamiento demandado motivo de inadmisibilidad al tener el recurso por objeto actos no susceptibles de impugnación. Argumenta que contra la aprobación inicial de los presupuestos y anexos que forman parte de los mismos, sólo caben reclamaciones (arts.

150.1 y 151 de la Ley de Haciendas Locales) y no el recurso contencioso- administrativo, por tener el carácter de actos de trámite. Si el recurso se dirige contra el acuerdo de 7 de marzo de 2002 y no contra la aprobación definitiva del presupuesto, de la plantilla y de las retribuciones de personal, acuerdo plenario de 18 de abril de 2002, no impugnado, concurre la causa contemplada en el artículo 69.l de la Ley Jurisdiccional.

La argumentación de la parte demandada no puede ser acogida, como no acogió la Sala un primer intento del Ayuntamiento para evitar que se enjuiciara el fondo del asunto: Auto de 4 de febrero de 2003 confirmado por otro de quince de mayo. A Sala resolvió entonces que carecía de consistencia jurídica el alegato relativo a la procedencia de inadmitir el recurso por dirigido contra un acto de trámite, la aprobación inicial del presupuesto.

El razonamiento plasmado en dicho auto : "Si el Abogado del Estado hubiera esperado a la aprobación definitiva se le hubiera opuesto que no alegó causa alguna contra la inicial, lo que automáticamente la convierte en definitiva conforme al punto 6. Al presentar el recurso contra la falta de atención al requerimiento formulado en su momento, el recurso es plenamente admisible a trámite".

Como quiera que la representación letrada del Ayuntamiento de Lliria insiste contestando a la demanda sobre la procedencia de declarar por Sentencia la inadmisibilidad del recurso, a mayor abundamiento es oportuno significar que la previsión del artículo 65 y concordantes de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , como ha proclamado el T.S. (S. de 15 de marzo de 1993, Arz. 2112) es en definitiva una vía más de impugnación de los actos de las Corporaciones Locales que infrinjan el Ordenamiento Jurídico, diferenciándose de otras vías en el procedimiento a seguir y en el sujeto legitimado para instar la anulación de los actos y acuerdos.

Cierto es que el 24 de julio de 2002 al interponerse el recurso por el Abogado del Estado reseña como acuerdos impugnados los dos mentados (plantilla y retribuciones) adoptados en sesión de 7 de marzo de 2002; ciertamente aprobación inicial, que no definitiva. Pero en esa fecha el Ayuntamiento ya había ratificado el acuerdo plenario de 7 de marzo de 2002, mediante otro adoptado en sesión de 18 de julio de 2002 (con la sola salvedad del punto relativo a la clasificación del puesto de trabajo de Técnico de Gestión Tributaria) y precisamente el acuerdo se adopta -como su denominación en el orden del día de la sesión- dando respuesta al requerimiento de la Delegación del Gobierno.

Esto es, y en definitiva: el acuerdo impugnado no es otro, en rigor, que el aprobatorio definitivamente de la plantilla y sus retribuciones, aunque la indicación que se hace en él lo sea "arrastrando" la fecha de aprobación inicial y porqué en fecha 24 de julio de 2002 todavía no había tenido entrada en la Delegación del Gobierno la comunicación del acuerdo plenario de 18 de julio que vino a reiterar -con la mínima salvedad reseñada- el acuerdo de aprobación inicial.

TERCERO

Y hay más: el apartado primero del artículo 65 de la L.B.R.L . posibilita que se efectúe requerimiento de anulación frente a "un acto o acuerdo" (de las entidades locales), no se dice, al menos expresamente, que haya de tratarse -en casos como el que nos ocupa- sólo una vez se esté ante el "acuerdo definitivo".

Si pensamos en supuestos para lo que aquí interesa muy similares al que nos ocupa, como la aprobación inicial de una ordenanza, se ve a las claras que se acomoda mejor al sentido y finalidad de la norma (art. 65 y concordantes L.B.R.L .) e incluso, al principio de eficacia en el actuar de la Administración (art. 103.1 de la Constitución Española) que el requerimiento de la Delegación...

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