ATSJ Comunidad Valenciana , 15 de Marzo de 2005

PonenteJOSE FLORS MATIES
ECLIES:TSJCV:2005:45A
Número de Recurso4/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA Rollo civil 4/2005 Cuestión de competencia negativa AUTO Nº 32/2005 Iltmos. Sres. Magistrados D. José Flors Matíes D. Juan Montero Aroca D. Juan Climent Barberá

En la ciudad de Valencia, a quince de marzo de dos mil cinco. Siendo magistrado ponente el Iltmo.

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Villena, mediante auto de fecha dos de febrero del año en curso dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre internamiento en centro psiquiátrico, registrado con el número 355/2001, se declaró incompetente por razón del territorio para seguir conociendo de dicho expediente, por haber sido trasladada la persona internada a otro centro con sede en Villar del Arzobispo, y acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Llíria, por considerar territorialmente competente para el conocimiento de dicha demanda a los juzgados de este último partido judicial.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de los de Llíria, que por auto de veintitrés de febrero siguiente se declaró, asimismo, incompetente por razón del territorio para el conocimiento del expediente y remitió las actuaciones a esta Sala para la resolución del conflicto negativo de competencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de los de Llíria en el que se plantea el presente conflicto negativo de competencia, se afirma, como razón determinante de la decisión que en él se adopta, que es "criterio consolidado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad que los seguimientos de un internamiento corresponden al Juzgado que tras la tramitación del mismo lo autorizó". Ante semejante afirmación se hace necesario precisar que esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no se ha pronunciado nunca, hasta el día de hoy en que lo hace por vez primera, acerca de la concreta cuestión relativa a qué Juzgado debe seguir conociendo del expediente de internamiento no voluntario de un enfermo mental cuando el paciente es trasladado a otro centro psiquiátrico sito en diferente partido judicial.

SEGUNDO

La decisión de esta cuestión exige partir de la fundamental premisa de que no nos hallamos ante un proceso en el que un determinado órgano jurisdiccional, con exclusión de todos los demás, deba resolver una controversia entre partes con carácter definitivo, sino ante un expediente de jurisdicción voluntaria cuyo objeto está constituido, en un primer momento, por la autorización del internamiento psiquiátrico de determinada persona en un centro adecuado a sus circunstancias, pero que luego exige, si se acuerda dicha medida, seguir autorizando o no su permanencia en el centro psiquiátrico en el que se halle internada, con la cadencia temporal que la ley establece, hasta que, en su caso, se produzca el alta médica. Esa diferente naturaleza jurídica es lo que constituye, a juicio de la Sala, el elemento esencial que debe tomarse en consideración para resolver el presente conflicto de competencia.

TERCERO

La Sala no desconoce el auto de fecha 1 de junio de 2004 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en un supuesto de hecho semejante al presente (cuestión de competencia nº

29/2004), en el que resolvió atribuir la competencia territorial al Juzgado de inicio de las actuaciones y del domicilio del presunto incapaz en dicho tiempo, con base en los siguientes fundamentos jurídicos: "1º)

Producidas las primeras actuaciones por el Juzgado de Madrid, en cuya ciudad por ser presumiblemente su domicilio, residía hasta su internamiento, la persona sujeta al presente procedimiento, y de acuerdo con los arts. 52-1-5ª y 763-4 LECiv , el mismo actuó con competencia territorial propia, dado que, por ello, fue al mismo al que se solicitó la medida de que se trata.- 2º) El art. 61 LECiv determina que el Juzgado que conoce de las actuaciones, es el que debe resolver todas las incidencias que en el proceso se produzcan.- 3º) La prórroga de la litis- pendencia dada la inicial competencia territorial asumida, obliga, conforme a los arts. 410 y 411 LECiv , a continuar con ella, aunque se cambie el domicilio que...

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