STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Marzo de 2005

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2005:1727
Número de Recurso3859/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

7 Recurso nº. 3859/04 Recurso contra Sentencia núm. 3859/04 Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a quince de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 832/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 3859/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 371/04 , seguidos sobre grado invalidez, a instancia de Constanza , asistido por el letrado Patricia Rodriguez Gutierrez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 10 de septiembre de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda promovida por Dña Constanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual de peluquera, con origen en accidente no laboral y en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 75% de la base reguladora de 630, 79 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 24 de febrero de 2004.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dña Constanza , nacida el día 21 de diciembre de 1944. Con D.N.I nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de peluquera en la localidad de moncofar, actividad por la que declara unos ingresos de 6.182,50 euros en el ejercicio de 2003 y que realizaba sin auxiliares hasta su baja por enfermedad, comento en el que hubo de cerrar el local. Dicha actividad se caracteriza por una bipedestación prolongada, así como por originar una sobrecarga de las extremidades inferiores y superiores, así como de la espalda, al tener que estar largos periodos de pie y con los brazos en alto, requiriéndose una cierta destreza manual. De forma complementaria la actora realiza una actividad de venta ambulante, actividad en que le auxilia su hijo, un día a la semana. (Folios 32, 42 a 45, 66 y 73). TERCERO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el día 24 de agosto de 2002 como consecuencia de un accidente no laboral, y agotó la prestación el día 23 de febrero de 2004, siendo propuesta para incapacidad permanente por la Inspección Médica el día 27 de febrero de 2004. (Folios 42 a 45). CUARTO.- Tramitada la vía administrativa, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió su dictamen el día 11 de marzo de 2004 y por resolución de 18 de marzo de 2004 se declaró que la actora no reunía el requisito de incapacidad permanente. QUINTO.- Formulada reclamación previa el día 6 de abril de 2004, por resolución de 16 de abril de 2004 fue desestimada. La demanda se presentó en el Registro de los Juzgados de lo Social de Castellón el día 21 de mayo de 2004, teniendo entrada en este Juzgado el día 26 de mayo de 2004. SEXTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: "secuela de fractura bimaleolar de tobillo izquierdo (agosto-02). Dolor y tumefacción al ortostatismo y en deambulación prolongada. Hallus valgus bilateral. Dolor en pie derecho (cavo). Osteocondromatosis tobillo izquierdo y rodilla derecha.

Obesidad. Insuficiencia venosa. Rizartrosis bilateral que afecta al primer dedo de ambas manos." (Folios 32, 41 y 54 a 59. Pericial médica). SEPTIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total cualificada que se solicita asciende a la cuantía de 630,79 euros y la fecha de efectos sería, en su caso, la de 24 de febrero de 2004. (Folios 13, 51-52 y conformidad). ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia estimatoria de la pretensión, declarando a la actora afecta de invalidez permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual de peluquera con origen en accidente no laboral.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la modificación de los hechos probados segundo y sexto de la sentencia recurrida. Respecto del ordinal segundo, propone su supresión, dejando únicamente el párrafo donde se hace constar la profesión habitual de peluquera, autónoma en la localidad de Moncófar. Argumenta, que esta es la única circunstancia acreditada, no existiendo prueba alguna respecto del resto de datos que contiene el citado hecho probado. Y, la petición no puede prosperar al basarse en prueba negativa.

Con relación al ordinal sexto, se insta su modificación proponiendo texto alternativo, aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los foliosm32 y 33 (dictámen del EVI); 41 (informe médico emitido por la Inspección médica); 42 a 45 (informe propuesta clínico laboral de la Consejeria de Sanidad); 49 y 50 (dictámen del EVI). Pretende, en esencia, la modificación del cuadro clínico y limitaciones orgánicas y/o funcionales que padece la actora. Y, el motivo se rechaza. Y el motivo no se acepta porque la recurrente se ha basado, en el expediente administrativo aportado por su parte, mientras que dicha sentencia ha seguido el expediente administrativo y los informes médicos aportados; sin que se evidencia el error del juzgador, en la valoración del expediente administrativo y pericial médica, que...

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