STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Marzo de 2005

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2005:1521
Número de Recurso891/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 891/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 297/2005 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a nueve de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por D. Marcelino y D. Diego , representados por la Procuradora Doña Alicia Martínez Gómez y defendidos por el Letrado D. Enrique Corujo Domínguez, contra la Resolución de la Cª de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana, fechada en 31-1-03 por la que se inadmite a trámite por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor interesando indemnización por lesiones y daños causados en el vehículo matricula N-....-NL , habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándole a indemnizarle en la cantidad de 261'10 euros por lesiones y 4.123,94 euros por daños, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8-3-2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución de la Generalidad Valenciana de 30-1- 03, por la que se inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial por lesiones daños en vehículo matricula N-....-NL .

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-que sobre las 6,15 horas del día 30-8-00 el Sr. Diego circulaba con el vehículo propiedad de su padre Renault Adaggio N-....-NL , por la CV-10, dirección Villavieja, y que sorpresivamente cayo un árbol de grandes dimensiones en dicha vía, no pudiendo evitar la colisión con el mismo.

-que a consecuencia de ello sufrió lesiones cuantificadas en 261,10 E y el vehículo daños por importe de 4.123,94 E. -que de la conservación de la carretera es responsable la Consejería de Obras Publicas de la GV. -que presentada la oportuna reclamación a la Corporación Municipal, recayó resolución desestimatoria.

La Administración demandada sostiene, por su parte, que existió fuerza mayor y, por tanto, queda exonerada de responsabilidad,

SEGUNDO

Analizando la primera de las cuestiones planteadas ha de reconocerse razón a la recurrente -que niega la existencia de prescripción- por las razones siguientes.

Sobre los efectos del inicio de diligencias penales con carácter previo a la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la doctrina sentada por el TS no es exactamente la preconizada por la recurrente, sino la contenida en Ss. como las por ella citadas de 2-10-01 o 26-5-98, que se pronuncia en los siguientes términos:

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(nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (sentencia de 4 de julio de 1980 , dictada bajo el régimen equivalente a la sazón vigente integrado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado).

No es obstáculo a ello:

  1. La doctrina sentada en la sentencia de 9 de julio de 1992 , citada por la parte recurrida, pues en ella se contempla el supuesto en el que la parte, después de haber interpuesto la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, abandona voluntariamente la vía contencioso- administrativa para acudir a la jurisdicción civil, a pesar de que en la notificación del acto administrativo denegatorio se le indica como procedente el recurso contencioso-administrativo, de donde resulta que se trata de un supuesto de ejercicio de acción manifiestamente inadecuada.

  2. La alegación, contenida en el escrito por el que se formulan las alegaciones previas (aunque no en el de oposición al recurso de casación), según la cual el plazo de reclamación sólo se computa a partir de la sentencia en los casos previstos en los artículos 142.4 (anulación de actos administrativos) y 142.6 (exigencia de responsabilidad penal a los funcionarios) de la Ley de...

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