STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Marzo de 2005

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2005:1415
Número de Recurso2454/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

9 REC. C/SENT. Nª 2454/04 Recurso contra Sentencia núm. 2454 de 2.004 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian En Valencia, a tres de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 701/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 2454/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm. 693/03 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Luis Francisco asistido por el Letrado D. Jaime Ferrá Pellicer, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido por el Letrado D. Carlos de Juan Gens, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5 de abril de 2.004 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Luis Francisco , debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones dirigidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Luis Francisco , con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa "Logística y Servicios S.C.V.", desde el 16-5-2000 al 20-7-2001, con categoría profesional de mozo de carga y salario de 162.260 pesetas mensuales (975,20 euros), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El trabajador presentó demanda por despido contra la empresa y el día 28-9-2001 se celebró acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y se comprometió a abonar al demandante la cantidad de 675.000 pesetas en concepto de indemnización por despido y liquidación final de partes proporcionales, pagaderas en tres plazos con vencimiento los días 15-11-2001, 30-1-2003 y 15-3-2002, comprometiéndose el legal representante de la empresa Luis Manuel a responder del pago personal y solidariamente con la empresa.- TERCERO.- La empresa abonó el primer plazo de 225.000 pesetas. El 2-4-2002 la parte actora solicitó la ejecución del acuerdo alcanzado en conciliación, por lo que se despachó ejecución por un importe de 2.704,55 euros de principal, y por Auto de fecha 14-10-2002, del Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia , especial de ejecuciones, se declaró a los ejecutados "Logística y Servicios S.C.V." y Luis Manuel , insolventes en sentido legal con carácter provisional.- CUARTO.- El 2-4-2003 el demandante solicitó del FONDO DE GARANTIA SALARIAL el pago de las prestaciones por indemnización y salarios, dictándose resolución por el FOGASA de fecha 25-4-2003 denegando la solicitud".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral , denuncia el recurrente, en un primer motivo de censura jurídica, la inaplicación por la resolución judicial recurrida del art.14 de la Constitución española , en relación al principio de igualdad ante la ley y en la ley de no mediar causa justificativa, así como la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20/10/80, art. 1 y 3 , relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario y vigente en la fecha de dicha insolvencia producida el 14/10/2002, en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12/12/2002, R.C.442/2000 ; planteando, en el segundo motivo, la existencia de discriminación contraria al art.14 también de la Constitución , así como la prevalencia de la norma constitucional y tratados internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Se argumenta en el escrito de recurso la ausencia de justificación en el diferente tratamiento dado ante la protección de garantía dispensada a un trabajador que ejecuta una sentencia de despido, y al que se le otorga, en casos de insolvencia empresarial, la oportuna protección, y el que emana de una conciliación ante órgano jurisdiccional, que no ve cubierta la garantía. Sosteniéndose que, si en el hecho probado 1º de la sentencia se concreta la antigüedad y el salario del trabajador, así como la fecha de la improcedencia del despido reconocido en conciliación judicial, resulta fácil deducir, al ser un valor fijado por ley, que en concepto de indemnización por despido el actor generó la suma de 2.080,04 euros (64 días de salario por el año y 5 meses computable a razón del salario mensual de 975,20 euros), siendo el resto convenido y hasta alcanzar la suma total de 4.056,83 euros, la otra cantidad devengada por salarios, o sea 1.976,79 euros, cuantía inferior al importe de cuatro mensualidades o 120 días que como garantía debió asumir el FONDO de GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que ahora se debate.

Así, la sentencia que resolvió recurso de suplicación número 2004/2003 ya declaró lo siguiente: "2. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de diciembre de 2002, núm. C-442/2000 , pronunciándose sobre cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mediante auto de 27 de octubre de 2000 , declaró: "1) Los créditos correspondientes a salarios de tramitación deben considerarse créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, y que se refieren a la retribución, en el sentido de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980 , sobre la...

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