STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Enero de 2005

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2005:92
Número de Recurso672/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera R.672/01 SENTENCIA Nº 16/05 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

En la Ciudad de Valencia, a 12 de enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 672/01, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa María Molina Muñoz, en nombre y representación de MEDITERRÁNEA COMARCAS CENTRALES S.L. (MECOCEN S.L.), contra el Ayuntamiento de Gandía, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, así como la mercantil VIPEI S.A., representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 11 de enero de dos mil cinco, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por MEDITERRÁNEA COMARCAS CENTRALES S.L. (MECOCEN S.L.) contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gandía adoptado en su sesión de 21-2-2001, por el que resolvió enajenar por concurso las parcelas de propiedad municipal B1, B2 y B3 del Polígono VI-A de la Playa de Gandía, con una superficie total de 6.865,11 m2, por un precio de 412.000.000 ptas. (247.616,99 euros), a la mercantil VIPEI S.A.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:

El Ayuntamiento de Gandía era propietario en abril de 2000 de diversas parcelas (B1, B2, B3 y solar B-2 del Polígono VI-A de la Playa de Gandía) debidamente inventariadas y registradas, con la naturaleza de bienes patrimoniales y la clasificación urbanística de suelo urbano, dotación comunitaria, acordando el Pleno de dicha Corporación el 4-5-2000 enajenarlas mediante concurso, así como aprobar el Pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso (folios 39 a 49).

En dicho pliego se establecía un tipo de licitación de partida de 30.000 ptas/m2, supeditado a la propuesta que reuniera las condiciones básicas y formulara la oferta más ventajosa en su conjunto, a tenor de los criterios del Pliego, bien entendido que el destino de las parcelas que se vendían era la construcción de un complejo turístico hotelero, de restauración, de ocio, de comercio, con salas de exposiciones y congresos, con una categoría mínima de cuatro estrellas.

Dicho destino venía justificado por el informe realizado en abril de 2000 por el Gerente del Patronat de Turisme en la necesidad de dotar a la Playa de Gandía de un complejo turístico que redujera la estacionalidad de la zona, promover ese destino turístico y aumentar la oferta de plazas hoteleras de cuatro estrellas.

Así pues, constituida el 27-11-2000 la Mesa de Contratación, se procedió a la apertura de la documentación complementaria, admitiendo a licitación las empresas VIPEI S.A., INEXCO GANDÍA S.A., PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR S.A., MECOCEN S.L. y CAFETERÍA TANO S.A. El 30-11-2000 la Mesa procedió a la apertura de las ofertas económicas.

El 13-2-2001 se emite informe técnico por el Gerente del Patronato de Turismo, corregido por otro de 15-2-2001, el 14-2-2001 se realiza informe del Arquitecto Técnico Municipal, constando el dictamen de cuatro arquitectos de 20-12-2000 valorativo de los diferentes diseños arquitectónicos y urbanísticos del complejo turístico.

A la vista de tales informes técnicos valorativos de las diferentes ofertas, el 16-2-2001 la Mesa de Contratación eleva al órgano de contratación la propuesta de adjudicar el concurso a la empresa VIPEI S.A., como consecuencia de haber obtenido la mayor puntuación entre las ofertas presentadas: VIPEI S.A. (73,36), INEXCO GANDÍA S.A. (7,07), PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR S.A. (45,25), MECOCEN S.L. (32,00) y CAFETERÍA TANO S.A. (30,78).

A tenor de esta propuesta de la Mesa y de la del Concejal Delegado de Administración y Gestión Municipal de 16-2-2001, el Pleno del Ayuntamiento de Gandía resolvió el 21-2-2001, sin debate y por unanimidad, enajenar por concurso las parcelas de propiedad municipal B1, B2 y B3 del Polígono VI-A de la Playa de Gandía, con una superficie total de 6.865,11 m2, por un precio de 412.000.000 ptas. (247.616,99

euros), a la mercantil VIPEI S.A.

TERCERO

Constituye, pues, el objeto de este proceso el mencionado acto administrativo municipal de 21-2-2001, por el que se vendió a VIPEI las parcelas municipales por un precio cierto y la obligación de construir un complejo turístico hotelero, tal como se explicita en el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

De antemano, debe aclararse por esta Sala que no se admitirá más argumentación, controversia o prueba que la que venga referida a dicho acto, es decir, al resultado de un concurso, a los criterios de selección y adjudicación que determinaron la venta final a VIPEI, siendo por tanto ajenos al proceso y constitutivos de desviación procesal cuantas invocaciones o pruebas se hayan formulado en relación a la fase posterior del concurso, a sus efectos o ejecución, evitando así modificar a voluntad el objeto de este recurso, sin que quepan sorpresas al respecto.

De conformidad con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo (Vid, por todas, SSTS de 2 octubre 1990, RA 7825, y 6 febrero y 18 junio 1991, RA 777, 5185) "... según fácilmente se deduce del contenido de los artículos 41. 42. 43, 57, 67 y 69 de la antes citada Ley Jurisdiccional y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderla a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1º y 37 de la misma Ley al incidirse en desviación procesal".

O, en términos de la STS de 22 enero 1994, RA 412 , "la efectiva mutación objetiva producida en el contenido del proceso ... determina la concurrencia en el caso de autos de lo que la jurisprudencia denomina "desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso según viene reiteradamente declarando esta Sala...", pues en el proceso contencioso- administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual ha de citarse preceptivamente el acto frente al cual se interpone, "...incurriéndose en desviación procesal, defecto que se da cuando las pretensiones procesales se extienden a actos distintos de los inicialmente delimitados al interponer el recurso ..." (STS de 10 marzo 1992, RA 3265).

En consecuencia, incurre la demanda en incongruencia y desviación procesal cuando modifica parcialmente el objeto del recurso contencioso-administrativo y lo extiende a actuaciones posteriores de una sociedad privada (VIPEI) y a otros actos administrativo del Ayuntamiento de Gandía ajenos al presente debate, convirtiendo la revisión de la resolución de un concurso en un indefinido deambular por proyectos básicos, de ejecución, licencias urbanísticas, etc., hasta casi olvidar el inicial objeto de impugnación, lo que viene a suponer la vulneración de los arts. 33.1, 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por otra parte, no debiera olvidarse que el presente proceso viene perfectamente acotado por dos hechos: esta Sala ya negó de manera explícita y firme la ampliación del recurso por providencia de 20 de diciembre de 2002 y posterior auto de 20 de enero de 2003, y la Sección 2ª de esta Sala (recurso 92/03) ya conoce el recurso contencioso-administrativo planteado por MECOCEN por los actos y cuestiones que indebidamente insiste en plantear en este litigio.

CUARTO

Acotado el objeto de revisión jurisdiccional y sentado el rechazo a cualquier desviación procesal, la parte actora alega en su demanda que el anteproyecto presentado por VIPEI era contrario al PGOU de Gandía y debió ser eliminado del concurso, considerando improcedentes los criterios de selección y adjudicación de la Mesa de Contratación, afirmando que las ofertas de VIPEI y de PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR eran insolventes en lo económico, financiero, técnico y profesional, denunciando desviación de poder y trato de favor a VIPEI, con relevantes daños y perjuicios que deben ser...

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