STSJ Castilla-La Mancha 2782, 15 de Diciembre de 2005

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2782
Número de Recurso1274/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2782
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01717/2005 Recurso nº: 1.274/04 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo En Albacete, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.717 En el Recurso de Suplicación nº. 1.274/04, interpuesto por la representación de D. Rogelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en autos nº. 151/04 , siendo recurridos el SESCAM, sobre Reintegro de Gastos Médicos. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, se dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que debiendo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. Rogelio contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM) absuelvo a dicha entidad del abono de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Que el actor, D. Rogelio el 17 de octubre e 2.003, es diagnosticado por su médico de familia, el Dr. D. Jesus Miguel de conjuntivitis en ojo derecho, no derivando al actor al médico especialista.

El actor fue dado de baja laboral el 17 de octubre de 2.003.

Segundo

El actor acude el 24 de octubre de 2.004 a la clínica "Baviera", sita en valencia, siendo diagnosticado de desprendimiento de retina en ojo derecho, tal y como refleja el documento nº 3 obrante en autos. En dicho documento nº 3 no manifiesta la necesidad de intervención urgente.

Tercero

D. Rogelio acude al Instituto de Mocrocirugia Ocular de Barcelona, el 27 de octubre de 2.003, siendo intervenido quirúrgicamente en dicho centro el 29 de octubre de 2.003. El informe del Instituto de Microcirugía Ocular suscrito por el Dr. Antonio , de 4 de noviembre de 2.003, documento nº 4 obrante en autos, señala: "Paciente de 35 años que acude a nuestro Centro el 27 de octubre de 2.003 con diagnóstico de desprendimiento de la retina de OD desde hace dos semanas. Ha sido intervenido de LASIK en ambos ojos hace seis años. Es miope de OD de -11 y en OI de -9.

En el momento del examen alcanza una agudeza visual en el OD de 1/10 y en e OI de 6/10. La tensión ocular en el OD es de 8 mmHg y OI de 9 mmHg. En el fondo del OD se observa un desgarro gigante que ocupa los cuadrantes temporal superior y temporal inferior y de 2 a 5 horas en la región nasal. Presenta un desprendimiento de la retina periférico.

Se le indica una intervención urgente, que es practicada en el OD el 29 de octubre de 2.003, bajo anestesia retrobulbar, se coloca una banda de 4 mm, se practica fotocoagulación con laser de diodo en las zonas de levantamiento retiniano y sutura.

En los posteriores controles se observa un buen curso con la retina aplicada y está pendiente de ulteriores controles".

Cuarto

Que el actor no estuvo hospitalizado desde el 24-10-2003 hasta el 29-10-2003. Que como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada al actor el 29-10-2003, y el tratamiento médico seguido con posterioridad en el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona , los gastos ocasionados al actor ascienden a la cantidad de 4.212,17 euros.

Quinto

Que el Servicio Público de Salud no tuvo conocimiento de la intervención quirúrgica practicada al actor sino hasta recibir el escrito de reclamación del actor solicitando reintegro de gastos médicos.

Sexto

El Dr. D. Jesus Miguel en el escrito de 22 de abril de 2.004, obrante en autos, señala: "Según consta en la historia clínica del paciente D. Rogelio con DNI NUM000 fue dado de baja laboral el 17 de octubre de 2003 para ser sometido a tratamiento oftalmologico por desprendimiento de retina en ojo derecho".

Séptimo

El actor reclama en concepto de reintegro de gastos médicos la cantidad total de 4.212,17 euros.

Octavo

Se ha agotado el trámite de reclamación administrativa previa, quedando expedita la vía judicial .

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda, en solicitud de reintegro de gastos médicos, promovida por el actor contra el SESCAM; muestra su disconformidad el accionante a través del recurso de suplicación, estructurado en lo que denomina "HECHOS", en número de tres, indicando en el ultimo de ellos que muestra su oposición dentro de lo establecido en el art. 191.b), en sentido de revisar los hechos declarados probados, si bien no se postula modificación, supresión o adición alguna de los mismos, aludiendo tan solo al significado otorgado, por lo que se denomina "legisladora", en su fundamentación jurídica, al art. 5.3 del R.D. 63/95, de 20 de enero .

Tanto la doctrina Constitucional, por todas STC de 18-10-1.993 , recaída en el recurso de amparo nº

3.005/90, como Jurisprudencial, vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la C.E ., de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.

Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las especificas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.

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