STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Mayo de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:1128
Número de Recurso71/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00647/2005 Recurso nº 71/04.- Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Fallo: 28-4-05.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a seis de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 647 En el Recurso de Suplicación número 71/04, interpuesto por SAINT-GOBAIN CRISTALERIAS, S.A. , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 22 de septiembre de 2.003, en los autos número 579/02 , sobre Derecho, siendo recurrido Jose Augusto .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. - Estimo la demanda de don Jose Augusto , en reclamación de declaración de derecho a licencia retribuida, siendo demandada Saint Gobain Cristalerías, S.A. y declaro que el demandante ha disfrutado los días 3 y 4 de marzo de 2.002, como permiso retribuido. 2º.- Condeno a Saint Gobain Cristalerías, S.A., a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El demandante don Jose Augusto , tiene su domicilio en Azuqueca de Henares y trabaja para la demandada Saint Gobain Cristalerías, S.A., desde 15-2-1996, con la categoría de oficial de primera, grupo 5, y salario de 2.445,51 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La empresa se encuentra en el sector del vidrio y tiene unos 220 trabajadores. La hija del demandante ha dado a luz el 2-2-2002 siendo ingresada a tal efecto en el Hospital General de Guadalajara. Por ese motivo el actor se ausentó del puesto de trabajo durante dos días. El empresario ha estimado que se trataba de dos días a cuenta de vacaciones.

Segundo

Doña Carmen fue ingresada en el Hospital General Universitario de Guadalajara el día 2-3-2002, siendo el parto ese mismo día (doc 1 de dte). El demandante ha pedido como vacaciones desde 3-3-2002 a 4-3-2002 (doc 2 de dte). Tercero. Se ha presentado papeleta de intento de conciliación previa el día 8-4-2002 y se ha tenido por intentada conciliación prejudicial el día 24-4-2002, con resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 3-5-2002, que: "se dicte sentencia por la que se reconozca que los días 3 y 4 de marzo de 2002 deben considerarse como permiso retribuido".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Saint Gobain Cristalería S.A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara en los autos nº 579-02 que estimando la demanda formulada por el trabajador de dicha empresa, D. Jose Augusto , declaraba su derecho a disfrutar dos días de permiso retribuido, los días 3 y 4 de marzo de 2.002. Los mencionados días los disfrutó inicialmente el trabajador al amparo de lo dispuesto en el art. 79.1.c del Convenio Estatal para las Industrias Extractivas, del vidrio, cerámica y comercio exclusivista de los mismos para los años 2.002 y 2.003, y del art. 37.3.b del ET , pero sin embargo la empresa entendió después que no tenía derecho a disfrutarlos y se los imputó a las vacaciones anuales.

El recurso lo articula la empresa mediante un solo motivo amparado en el art. 191.c de la LPL en el que se denuncian como infringidos los dos preceptos antes citados del Convenio Colectivo y del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 39.1 de la Constitución Española .

Con carácter previo al examen del...

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