STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Febrero de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:305
Número de Recurso1817/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00136/2005 Recurso nº 1817/03 Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Fallo: 3-2-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 136 En el Recurso de Suplicación número 1817/03, interpuesto por CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Guadalajara, de fecha 20-6-03, en los autos número 130/02 , sobre CANTIDAD, siendo recurrido Fidel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Estimo en parte la excepción de prescripción alegada por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en el sentido de declarar prescrita la cantidad reclamada correspondiente a octubre de 2.000. 2º Estimo en parte la demanda de don Fidel , siendo demandada la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 2.330,23 por los conceptos de la demanda.

Condeno a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a que abone al demandante la cantidad de 2.330,23 ."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: PRIMERO.- El demandante don Fidel presta su actividad como auxiliar sanitario, antiguo cuidador, en el Centro Ocupacional Nuestra Señora de la Salud, de Guadalajara con antigüedad de 10-5-1988 (folio 12 a 14), dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En 14-7- 2000 se dictó sentencia por el TSJM de Castilla La Mancha en la que se decidía que cada hora de trabajo nocturno equivalía a 1,168421 horas de trabajo diurno (doc 3 de dte y doc 6 de dda). SEGUNDO.- El demandante ha realizado en turno de noche 5 días en octubre de 2000, 7 días en noviembre de 2000, 7 días en diciembre de 2000. En el año 2001 ha realizado 490 horas nocturnas, de las que son, en horario ordinario, 384 horas y, en horario festivo, 106 horas (folio 11). El demandante tiene formulada reclamación previa respecto de las horas extraordinarias festivas y no festivas realizadas en 2001 y 2002 (doc al folio 20). La jornada anual del demandante durante el año 2000 fue de 1665 horas y esa es su jornada ordinaria y durante el año 2001 fue de 1554 horas, que también es su jornada ordinaria (doc 7 de dda). TERCERO.- El IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 28-6-2000 inició su vigencia el 30-7-2000 (según su art. 4-1º), si bien para el personal con horario a turnos inició su vigencia el 1-1-2001 (D. T.4ª-a). Según el mismo Convenio Colectivo (art. 46-1º) la jornada ordinaria de trabajo efectivo en computo anual es de 1.554 horas y en caso de jornada ordinaria nocturna tendrá una duración de 1.330 horas (art. 46-2º). En el III Convenio Colectivo del mismo Personal y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la jornada ordinaria de trabajo era de 1.665 horas anuales, si bien la jornada ordinaria de trabajo era de 1.665 horas anuales, si bien la jornada ordinaria nocturna de los trabajadores que prestan su trabajo en turno fijo de noche tendrá una duración de 1.425 horas (art. 45-1º y art. 45-3º). Según el art. 52-4 del citado IV Convenio Colectivo , en caso de realización de horas extraordinarias por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, el trabajador podrá optar por una compensación en descanso horario, o bien, por una de tipo económico, en la cuantía retributiva que se determine en este Convenio Colectivo. Cada hora en tiempo de trabajo se compensará por 1 hora 45 minutos de descanso en días laborables y por 2 horas 15 minutos en sábados, domingos y festivos. Se podrá acumular este tiempo de descanso hasta constituir jornadas completas que habrán de sumarse a los periodos de vacaciones. (En el III Convenio se dice "que se podrán sumar a los periodos de vacaciones u otros periodos de descanso). La cuantía de la hora extraordinaria realizada entre las 22,00 horas de un día y las 6,00 horas del siguiente, así como las trabajadas en sábados, domingos y festivos, se abonarán con un incremento del 125 por 100 sobre su valor. Las horas de esta naturaleza realizadas en otro periodo se abonarán con un incremento del 75 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria. (doc 2 de la dda). En el acta de la reunión de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo citado de 22-6-2000 se afirma que los trabajadores que no realicen la jornada exclusivamente en periodo nocturno, deberá realizar una jornada de 1.554 horas, con independencia de que una parte de la misma la realice en dicho periodo nocturno (doc 3 de dda). CUARTO.- Se ha formulado la reclamación previa el día 29-11-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 6-2-2002, lo siguiente: que " se dicte sentencia por la que se condene a la Consejería de Bienestar Social a abonarme la cantidad de 2.320,60 euros (386.115, ptas), en concepto de horas extraordinarias festivas y no festivas realizadas en los meses indicados en el documento que adjunto a la presente demanda." En el acto del juicio la parte demandante aclaró el importe del salario diario en 2.000 que señaló en 1.920 pesetas, en vez de en 1.793 pesetas. El total reclamado por ese motivo se concretó en 393.232 pesetas."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Fidel que presta servicios para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha concretamente para la Consejería de Bienestar Social en jornada a turnos de mañana, tarde y noche, presentó en su día demanda para que se le abonase la cantidad de 393.232 ptas. en concepto de horas extraordinarias festivas y no festivas realizadas en los meses de octubre a diciembre de 2.000 y en el año 2001, pretensión que tenía como base el computo de las horas trabajadas de noche a razón de 1,168421 horas ordinarias o diurnas, computo que según expresaba en la demanda era un derecho que le había reconocido la sentencia de esta Sala dictada el 14/7/00 .

Conoció del asunto el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara en los autos nº 130/02 que dictó sentencia el día 20/6/03 que tras estimar la excepción de prescripción opuesta por la Junta de Comunidades para el mes de octubre de 2.000 estimaba en parte la demanda declarando el derecho del actor ha percibir la cantidad de 2.330,23 euros por los conceptos de la demanda y condenando a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a su abono.

Contra dicha sentencia se alza la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que articula su recurso de suplicación mediante siete motivos, destinados tres de ellos a la modificación de los hechos probados de la sentencia y los otros a denunciar las infracciones jurídicas cometidas por esta.

El primero de estos motivos pretende dar una nueva redacción al hecho probado primero que quedaría redactado con el siguiente tenor literal: "El demandante D. Fidel presta su actividad como auxiliar sanitario, antiguo cuidador, en el centro ocupacional Nuestra Señora de la Salud de Guadalajara con antigüedad de 10/5/98 (folio 12 a 14), dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. En 14/7/00 se dictó sentencia por el TSJ de Castilla La Mancha en la que, en interpretación del art. 43 del III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha , se decidía que cada hora de trabajo nocturno equivalía a 1,168421 horas de trabajo diurno (doc 3 de dte y doc 6 de dda).". Modificación que ha de ser aceptada por desprenderse de esta manera del los folios 134 a 137 donde obra la sentencia mencionada en el hecho y ser esclarecedora la introducción de que esta se dictó en interpretación del mencionado precepto del III Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Pretende igualmente la recurrente dar nueva redacción a los hechos segundo y tercero de la sentencia según el tenor literal del texto que se propone en el recurso sin embargo estas modificaciones no pueden ser aceptadas. La del hecho segundo por ser alguno de los datos intrascendentes como el horario de las jornadas nocturnas y el número de horas trabajadas de 22 horas a 6 horas, pues el computo de cada hora nocturna a razón de 1.168421 horas no tiene relación alguna, en principio, con lo que el Estatuto de los Trabajadores considera horario nocturno, sino con la jornada nocturna a la que se refiere el art. 43 del III Convenio que como se desprende del ultimo párrafo de su apartado segundo y del apartado tercero es una jornada de 10 horas. De esta manera toda hora realizada en jornada nocturna de 10 horas conforme a convenio por los...

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