STSJ Cataluña 9130, 11 de Octubre de 2005

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2005:9130
Número de Recurso344/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9130
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 344/2002 SENTENCIA Nº 780/2005 Ilmos. Sres.:

Presidente DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA En la Ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 344/2002, interpuesto por la entidad mercantil MIGUEL TORRES S.A., representada por el Procurador D. Juan Rodés Durall y dirigida por el Letrado D. Luis de Javier Esteban, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada la entidad mercantil TORRES DE ANGUIX S.L., representada por la Procuradora Dª Helena Vila González y dirigida por el Letrado D. Juan Pablo Garbayo Blanch. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 14 de diciembre de 2001 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que estimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 5 de febrero de 2001, y en consecuencia concedió la solicitud de marca denominativa 2.311.846/6 "Torres de Anguix" en la clase 33.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como resulta de los antecedentes de la presente resolución, se impugna mediante el presente recurso la resolución de 14 de diciembre de 2001 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que estimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 5 de febrero de 2001, y en consecuencia concedió la solicitud de marca denominativa 2.311.846/6 "Torres de Anguix" en la clase 33.

SEGUNDO

Como cuestión previa, debe examinarse si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso que invoca la entidad codemandada, por no haber agotado la actora la vía administrativa mediante la interposición de recurso de alzada contra la resolución de 5 de febrero de 2001 de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Para resolver este punto debe tenerse en cuenta que la resolución últimamente citada denegó el registro de la marca solicitada, si bien lo hizo al estimar que concurría un supuesto de prohibición absoluta, toda vez que aquélla incluía una indicación de procedencia geográfica, y ello sin que se hubiese aportado la necesaria autorización del Ayuntamiento de Anguix y del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera de Duero. Por el contrario, se consideró en dicha resolución que no existía riesgo de confusión con las marcas invocadas por la actora al oponerse a la solicitud de registro de la marca de la codemandada.

Es cierto que la recurrente no impugnó en alzada dicha resolución, pese a que la misma considerase que no existía riesgo de confusión ni de asociación con las marcas de la actora. No obstante, no cabe olvidar que la resolución de 5 de febrero de 2001, aunque por otro motivo, denegó la solicitud de registro de la marca "Torres de Anguix", por lo que no resulta exigible a la actora que impugnase una resolución cuyo resultado le era favorable, si bien no se tuvieron en cuenta los motivos de oposición que había articulado.

Así resulta del principio procesal que establece que sólo pueden impugnarse las resoluciones desfavorables, con independencia de los motivos en que se basen, puesto que la impugnación se dirige en definitiva contra la decisión adoptada, y no contra los motivos que la fundamentan.

TERCERO

En otro orden de cosas, ha de señalarse que no cabe abordar el examen de las cuestiones que suscita la actora sobre la concurrencia de los supuestos de prohibición absoluta que tomó en cuenta la inicial resolución administrativa de 5 de febrero de 2001. Tales...

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