STSJ Cataluña 10285, 26 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2005:10285
Número de Recurso373/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10285
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 373/2001 Parte actora: D. Ángel Daniel Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P. SENTENCIA nº 871/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Ángel Daniel , que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución, dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 18 de enero de 2001, suscitándose la controversia en relación a la compatibilidad entre los complementos de productividad funcional y turnicidad en el Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

El complemento de productividad, como hemos tenido ocasión de examinar en varias ocasiones, atendido lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , se contempla en el art. 4.3 del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , como retribución complementaria destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos asignados al efecto, conforme a las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley 30/1984, de 2 de agosto .

A tal efecto cada Ley de Presupuestos Generales del Estado establece las cuantías globales y los criterios generales para su aplicación al ejercicio correspondiente por cada Ministerio, que determinará después los criterios de distribución y fijación de las cuantías individuales correspondientes dentro de dicho marco legal presupuestario fijado por cada LPGE anual.

En el ámbito contemplado tenemos que: a) En desarrollo y aplicación de sendos Acuerdos Administración-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995 y 27 de febrero de 1996, en materia de horarios, se viene abonando una compensación por turnicidad de 15.000 ptas./mes en determinadas circunstancias atinentes a los turnos de trabajo desarrollados. b)Además de lo anterior se venía percibiendo una retribución por productividad funcional y estructural con arreglo a los criterios sentados por una Orden General de la Dirección General de Policía de 18 de noviembre de 1994 (núm. 804). c)En sendas Instrucciones de 23 de enero de 1998 y 22 de marzo de 1998, de las Subdirecciones Generales Operativa y de RRHH de dicho Centro Directivo se instrumenta un Plan al objeto de revisar los criterios generales de distribución de la productividad anual por dicha Orden General núm. 804, al objeto de su mejor adecuación a la organización funcional y territorial del servicio.

TERCERO

Los criterios generales de la Instrucción de 23 de enero de 1998 son los que siguen: 1)

En ningún caso se producirá minoración o pérdida económica para los...

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