STSJ Cataluña 10703, 13 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:10703
Número de Recurso329/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10703
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 329/2001 Parte actora: D. Lucio Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P. SENTENCIA nº 815/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a trece de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Lucio , que en su calidad de funcionario, asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2000 de la Dirección General de la Policia que desestima la petición de abono de diferencias retributivas durante el periodo que solicita en su instancia en concepto de componente general del complemento especifico inherente a su categoría profesional.

Solicita en su demanda la estimación del recurso con la declaración de no ajustado a derecho de la Resolución recurrida con el reconocimiento del derecho a la percepción desde el 1 de enero de 1997 de la cantidad de 65.753 ptas mensuales en concepto de componente general del complemento especifico con los incrementos previstos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

La cuestión litigiosa sometida a nuestro enjuiciamiento ha sido ya resuelta por multiples Sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia que a modo de ejemplo se pueden citar las dictadas por el TSJ de Canarias de 1 de octubre de 2004, 2 de julio de 2004, 26 de abril de 2004, 4 de mayo y 11 de junio de 1999 , del TSJ de Baleares de 25 de junio de 2002 , Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Andalucía (Sevilla), de fechas y referencias respectivas diez de enero de 2002 (EDJ 2002/19070) y dieciocho de junio de 2002 (EDJ 2002/61870) , entre otras muchas, siguiendo en un primer momento el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sentencia de 10 de julio de 1998 EDJ 1998/29557), criterio ratificado posteriormente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de febrero de 2002 (EDJ 2002/3728) , a la que con posterioridad haremos referencia debido a su importancia.

Consecuentemente, ya no solo el principio de unidad de doctrina, sino también el valor de fuente indirecta del ordenamiento jurídico que tiene la jurisprudencia del TS (la sentencia citada , aunque única, recayó en un recurso de casación en interés de Ley), conducen a igual solución que entonces fue adoptada.

Así las cosas, con los citados antecedentes jurisprudenciales para la adecuada resolución del presente litigio se hace necesario comenzar precisando que el art. 5 del Real Decreto Ley 12/95 de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera , reclasificó del Grupo C al B a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, los grupos de empleo de la Escala Básica y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, clasificándolos en el Grupo B de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/84 , advirtiendo que esto no podía suponer un incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.

Es más, el párrafo segundo de tal precepto señala que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior, añadiéndose que para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autorizaba al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo.

SEGUNDO

El art. 5 RDL 12/95 mencionado es claro y pone de manifiesto que el propósito de la reclasificación fue el de incrementar el porcentaje de las retribuciones básicas en el conjunto de la remuneración, con el fin de mejorar en un futuro los haberes pasivos de los funcionarios, a costa, eso sí, de las retribuciones complementarias. Todo ello dentro de una situación coyuntural importante, que ahora debemos dejar de lado (disolución de las Cortes y prorroga de los Presupuestos del Ejercicio anterior).

Ahora bien, esa...

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