STSJ Cataluña 11431, 1 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:11431
Número de Recurso175/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11431
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 175/2004 Parte apelante: Clemente Representante de la parte apelante: JESUS DE LARA CIDONCHA Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT Representante de la parte apelada: ANDREU OLIVA BASTE S E N T E N C I A Nº 754/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil cinco VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29/04/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 374/2003, dictó Auto definitivo no admitiendo a trámite el recurso interpuesto contra la actuación material administrativa constitutiva de vía de hecho, consistente en resolución del Coordinador del Servicio de Cirugía Pediátrica del Hospital Universitario Vall d'Hebron de Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 2003, en virtud de la cual, y por razón del desapoderamiento expreso de las funciones médica y asistenciales que el recurrente tiene atribuídas, le es impuesta de hecho una sanción de suspensión de funciones sin previa incoación y resolución de procedimiento administrativo disciplinario. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de julio de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante apela el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 5 de esta Ciudad, de 29 de abril de 2004 en el recurso contencioso - administrativo núm. 374 03 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo interpuesto por el apelante contra una supuesta actuación material constitutiva de vía de hecho.

SEGUNDO

La acción ejercitada se ampara en el art. 30 de la LJCA de 1998 , conforme al que "en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso - administrativo.

Por lo demás, el art. 46.3, en lo que ahora interesa, regula el plazo para interponer el recurso, en tanto que establece que "si el recurso contencioso - administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30".

Como nos dice la STS de 22 de septiembre de 2003 (R 2003\6433) "el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de La Ley 30/1992 (LRJ-PAC). Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. El Tribunal Supremo en la misma Sentencia recoge lo dicho en la Sentencia de 8 de junio de 1993 , «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

En el artículo 101 de la LRJ-PAC , bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente LEC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 73/2012, 10 de Febrero de 2012
    • España
    • 10 Febrero 2012
    ...al haberse interpuesto el recurso el día 2 de noviembre, esta presentado dentro de plazo, invocando al efecto las sentencias del TSJ de Cataluña de 1 de septiembre de 2005 y del TSJ de Castilla La Mancha de 21 de febrero de 2011, dado que se trata de plazos fijados por días debe resolverse ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR