STSJ Cataluña 9935, 1 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:9935
Número de Recurso556/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9935
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 556/2001 SENTENCIA nº 758 /2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D./ª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ /

En Barcelona, a uno de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE ROSES, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Alberto Ramentol Noria.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Delegación del Gobierno en Cataluña, impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Roses, por el que se aprueba el Convenio Colectivo del Personal laboral y el Pacto regulador de las condiciones de trabajo del Personal funcionario al servicio de dicha Corporación, para los años 2000-2002, en particular contra los art. 7 y 14 de ambos .

Segundo

El art. 7 del Convenio de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Rosas, publicado en el DOGC de 21 de marzo de 2001 (pag. 4135 y s.s .), en lo que ahora interesa, establece que el incremento retributivo para el año 2000 será del 3.1 % respecto a las retribuciones correspondientes al ejercicio 1999.

Por su parte, el art. 14 determina que Si el IPC real supera la previsión acordada por el Estado, la diferencia se abonará en la nómina del mes siguiente una vez conocidos los datos oficiales, aumentando este porcentaje sobre el incremento anual previsto y con carácter de consolidable sobre el total de las remuneraciones de cada trabajador o trabajadora.

En el mismo sentido los artículos 7 y 14 del Pacto de condiciones de trabajo del personal funcionario publicado en el DOGC de 5 de abril de 2001, pag. 5128 y siguientes.

Tercero

El artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que es básico y por lo tanto dictado al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución , y, en consecuencia, aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas (artículo 1.3 de la misma Ley), establece que las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de funcionarios. Así mismo en el apartado segundo establece que la cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas, lo cual por lo demás también incide en la competencia exclusiva del Estado para las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de modo que el establecimiento por parte del Estado - y con carácter general- de límites a las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sea o no funcionario, tiene la finalidad de reducir el déficit público, determinante en la plena participación de los Estados miembros en la Unión Europea (art. 149.1.13 de la CE).

Cuarto

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 1.999 [RJA 1999\9761 ], nos recuerda que el Tribunal Constitucional, ha mantenido al respecto los siguientes criterios:

  1. La imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos, constituye una medida económica general de carácter presupuestario, dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, resulta constitucionalmente justificada en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público (STC núm. 63/86 F.J.11).

  2. La fijación de techos salariales encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general, y se fundamenta en el artículo 149. 1. 13 de la Constitución (STC 96/90, 237/92 y 171/96) reiterando ésta última que el...

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