STSJ Cataluña 10492, 9 de Mayo de 2005

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2005:10492
Número de Recurso553/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10492
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 553/99 Partes: Augusto DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT SENTENCIA Nº 567 Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga Doña Maria Jesús Emilia Fernandez de Benito Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Don Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 553/99, interpuesto por Don Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Vila Ripoll y asistido por la Letrada Doña Mª Dolores Torres Peidró contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat y contra el Institut Català de la Salut, representado por el Procurador Don Andreu Oliva Basté y asistido por el Letrado Don Juan José González Martín.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social de fecha 26 de abril de 1999, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en relcamación de daños y perjuicios ocasionados a Don Augusto con motivo de las secuelas derivadas de una intervención de cataratas por la asistencia sanitaria prestada por los Servicios de Oftalmología del Hospital General del

Valle de Hebrón.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 3 de julio de 2000 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que únicamente la parte demandada evacuó conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 22 de abril de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor funda su demanda de responsabilidad patrimonial contra el Institut Català de la Salut en los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por las secuelas derivadas de una intervención de cataratas por la asistencia sanitaria prestada por los servicios de oftalmología del Hospital General del Valle de Hebrón, en que se le intervino el ojo derecho el día 18 de febrero de 1997 en la Clínica Adrià y durante la misma se produjo la ruptura de la cápsula posterior del cristalino, lo que hizo que la lente intraocular se colocase en la cámara anterior. Refiere complicaciones durante la operación por las conversaciones mantenidas por el equipo médico. El 24 de febrero de 1997 fue nuevamente operado de urgencias debido al estado crítico en que se encontraba su ojo, justo el mismo día en que fue visitado. El diagnóstico fue endoftalmitis del ojo derecho y hernia de iris e hopopion. Infección pustulosa en la cara anterior del ojo. Se le practicó una iridectomía y limpiado de la cámara anterior y se le aplicó tratamiento farmacológico. Posteriormente, decidió ir al oftalmólogo del Hospital de Bellvitge , donde se le diagnosticó un desprendimiento de retina del que fue intervenido el 6 de mayo de 1997. Considera que la asistencia médica no fue correcta, entró en quirófano por unas simples cataratas y ha perdido prácticamente toda la agudeza visual. Fija la cuantía de los daños y perjuicios producidos en 4.000.000 pesetas.

Opone la representación de la Generalitat de Catalunya que no se dan los requisitos sobre los que se fundamenta la responsabilidad patrimonial de la Administraciones públicas ya que la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso.

Considera que la actuación de los profesionales médicos fue correcta, dentro de los límites prescritos por la ciencia médica o "lex artis". Aduce inexistencia de nexo causal. Finalmente, ad cautelam, impugna la cuantía de la reclamación, señalando que, en todo caso, debería quedar diferida su cuantificación en ejecución de sentencia. Interesa la desestimación de la demanda.

Por su parte, la representación del Institut Català de la Salut opone que para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administraciones públicas deben necesariamente concurrir la efectiva producción de un daño o perjuicio, que el mismo sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y, la inexistencia de fuerza mayor. De este modo, considera que no puede decirse que el equipo médico actuó con negligencia ya que la praxis y la atención médica dispensadas al recurrente fueron en todo...

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