STSJ Cataluña , 7 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2005:2977
Número de Recurso2131/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 2131/1999 Partes: María Virtudes C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S E N T E N C I A Nº 206 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS DÑA. PILAR GALINDO MORELL D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

2131/1999, interpuesto por María Virtudes , representado por el Procurador ALEJANDRO FONT ESCOFET, contra DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Letrado de la Generalitat y contra EL INSTITUT CATALA DE LA SALUT representado por el procurador ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ALEJANDRO FONT ESCOFET actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraC/ CERTIFICACION DE ACTO PRESUNTO EMITIDO POR EL CONSELLER DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE FECHA 29.04.99 COMUNICANDO A LA RECURRENTE QUE DEBERA ENTETENDER DESESTIMADA LA RECLAMACION EFECTUADA, EL 23.04.99, ANTE EL INSTITUT CATALA DE LA SALUT, EN SOLICITUD DE INDEMNIZACION DE CANTIDAD POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS A CAUSA DE LA

ASISTENCIA SANITARIA RECIBIDA EN LA CIUDAD SANITARIA DEL VALLE HEBRON. .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en el que se pretende la indemnización correspondiente a los daños personales derivados del contagio de la hepatits C, por la Administración se ha alegado caducidad del recurso, en el entendimiento de que, notificada la certificación de acto presunto el 5 de mayo de 1999, desde tal fecha había de computarse el plazo de dos meses para interponer el recurso jurisdiccional, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/98 , que fue sobrepasado. La alegación no puede prosperar.

Por una parte el denominado acto presunto no es sino una ficción legal establecida para permitir el acceso del ciudadano a la jurisdicción, de suerte que su naturaleza no permite su extensión para deducir consecuencias legales, no previstas en la ley, alejadas de tal finalidad, y específicamete aquellas que son propias de un acto expreso.

Respecto a la notificación de la certificación, habida cuenta de que el expediente debería haber finalizado, tras la aplicación, de plazo el 1 de marzo de 1999, pudiendo desde entonces haberse solicitado certificación, lo que se hizo el 26 de Abril, vigente ya la reforma operada por ley 4/99 , aplicable al caso en lo que se refiere a la forma de producción y efectos del silencio administrativo, respecto al que la certificación de acto presunto no constituye sino una forma de acreditar su existencia, conforme al artículo 43.5 en la redacción dada por tal ley , resulta, como argumento añadido, la improcedencia de atribuirle los efectos pretendidos de notificación de acto expreso.

Debiendo añadirse que la caducidad invocada hubiera podido resultar de la redacción originaria del artículo 44.5 de la...

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