STSJ Cataluña , 24 de Febrero de 2005

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2005:2312
Número de Recurso231/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso 231/2002 S E N T E N C I A núm. 144 Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler Da. María del Pilar Martín Coscolla D. Manuel Táboas Bentanachs Barcelona, a veinticuatro de febrero del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, los Sres. Margarita y Isidro , representada por el procurador/a Don/Doña FEDERICO GUTIERREZ GRAGERA; como parte demandada, el Ayuntamiento de COLERA, representada y defendida por el Letrado Don JOAN TORRES COROMINAS; sobre urbanismo gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Colera de 4.9.2001 por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra requerimiento de 6.6.2001 de pago por importe de 703.793 ptas., por el resto de la liquidación provisional por cuotas de urbanización en virtud del Proyecto de Reparcelación del Polígono de Actuación 3 del Plan Parcial Cala Rovellada, aprobado definitivamente el 2.5.1995.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23.2.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule la Resolución del Ayuntamiento de Colera de 4.9.2001 por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra requerimiento de 6.6.2001 de pago por importe de 703.793 ptas., por el resto de la liquidación provisional por cuotas de urbanización en virtud del Proyecto de Reparcelación del Polígono de Actuación 3 del Plan Parcial Cala Rovellada, aprobado definitivamente el 2.5.1995.

SEGUNDO

A).- La actora alega que la deuda ha prescrito, al amparo del artículo 64.a) y b) de la Ley General Tributaria , modificada por la Ley 1/1998 de Garantías del Contribuyente. En concreto alega que el Proyecto de Reparcelación fue aprobado el 2.5.1995 y que la primera notificación reclamando el pago fue practicada el 24.7.2001.

A lo que el Ayuntamiento demandado opone que las cuotas de urbanización no tienen carácter tributario.

Debe reiterarse la doctrina sentada por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias, por todas la Sentencia nº 809 de 22 de noviembre de dos mil cuatro , en la que se dice:

"La actora considera que el plazo de prescripción a computar es el de cuatro años contemplado en el art. 64 de la L.G.T ., tras la modificación efectuada por la Ley 1/98 de 26 de Febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por lo que la acción municipal estaría prescrita con creces ya que nunca se suspendió, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, la ejecutividad de la liquidación en cuestión.

El Ayuntamiento afirma que el plazo de prescripción es el de cinco años de la versión inicial de la L.G.T. en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la nombrada Ley 1/98 , pero que no ha transcurrido desde 1.992 hasta 2.001 porque en diversos momentos ha sufrido interrupciones que han determinado el comienzo de un nuevo cómputo que nunca ha llegado a agotar aquel plazo.

Tanto la recurrente como la demandada parten de la consideración de que a las cuotas urbanísticas les es aplicable la prescripción contemplada en la Ley General Tributaria para las deudas tributarias. Esta Sala no puede compartir tal criterio pues si bien resulta indudable, por su regulación, gestión y recaudación, que se trata de ingresos de derecho público, ello no implica que tengan naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de la reciente Ley General Tributaria 58/2.003 (art. 4), su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo (arts. 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo [y artículos 120.3, 170 y 182 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990 , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y artículos 42 y siguientes, 114 y 133 de la Ley 2/2002 , a su vez modificada por la Ley 10/2004]). Su fundamento jurídico se encuentra en el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como ocurre con las contribuciones especiales).

Por otro lado, si tuvieran naturaleza tributaria les sería aplicable el principio de reserva de Ley recogido en el art. 10. a) de la L.G.T. 230/1.963 , y hoy en el 8 de la actual L.G.T. 58/2.003 , en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación...

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