STSJ Cataluña , 15 de Febrero de 2005

PonenteLIDIA CASTELL VALLDOSERA
ECLIES:TSJCAT:2005:1733
Número de Recurso8850/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL R.U. IL·LM. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER IL·LMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN IL·LMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA Barcelona, 15 de febrer de 2005 La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt, EN NOM DEL REI ha dictat la següent SENTÈNCIA NÚM. 1131/2005 En el recurs de suplicació interposat per Aplicaciones Electromecánicas Gervall, S.A. a la sentència del Jutjat Social 7 Barcelona de data 6 de juliol de 2004 dictada en el procediment Demandes núm. 333/2004 en el qual s'ha recorregut contra la part Pedro Francisco , ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. LIDIA CASTELL VALLDOSERA.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 12 de maig de 2004 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Acomiadament disciplinari, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 6 de juliol de 2004 , que contenia la decisió següent:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco , frente a la empresa APLICACIONES ELECTROMECANICAS GERVALL S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa al demandante con efecto del día 2 de abril de 2.004 y condeno a la empresa APLICACIONES ELECTROMECÁNCIAS GERVALL S.A., a que, o bien readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, si ejercita el derecho de opción a favor de la extinción en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, le indemnice en la cantidad global den 43.309,61 euros , apercibiéndole que en el caso de no efectuar la opción expresa, se tendrá por hecha tácitamente en favor de la readmisión. Cualquiera que sea la opción ejercitada, condeno asímismo a la empresa, a que pague al actor los salarios de tramitación, así como a mantener de alta al actor en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios, es decir, hasta la fecha de notificación de la sentencia. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos y con los límites del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

"PRIMERO.- El trabajador demandante D. Pedro Francisco , ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada APLICACIONES ELECTROMECÁNICAS GERVALL S.A. , desde el día 1 de febrero de 1.987 , con categoría profesional de Especialista, realizando funciones de Encargado y un salario bruto mensual de 1.649,89 euros, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias. (antigüedad y categoría no controvertido, salario de la nómina del mes de marzo y del certificado de empresa)

SEGUNDO

En fecha 2 de abril de 2.004, le fue notificada por la empresa una carta de despido, en los siguientes términos: " .Vilanova i la Geltrú, 2 de abril de 2.004. Sr. Por la presente, al amparo de lo prevenido en el artículo 54.2 d) del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 10 c) del Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal de fecha 6 de abril de 2.001, la Dirección de la empresa se ve en la desagradable precisión de notificarle la extinción de su relación laboral por DESPIDO DISCIPLINARIO, por los hechos que a continuación se detalla: Por lo que ha podido averiguar la dirección de la empresa, a mediados del pasado mes de enero unos albañiles que estaban trabajando en las obras situadas en la calle Manuel Tomas delante de la puerta que utiliza Gervall para carga y descarga de material voluminoso, hicieron entrega de un paquete al Sr. Ramón , paquete que tenía como destinatario a Luis Angel y que contenía la instalación de una línea ADSL. El Sr. Ramón subió a la oficina para hacer entrega de dicho paquete por llamarse el difunto padre de la propietaria Luis Angel , pero allí se le indicó que este paquete no nos pertenecía y que se lo entregara al destinatario correcto es decir Don. Luis Angel en su local en la CALLE000 NUM000 , local situado enfrente de la puerta que utiliza Gervall para carga y descarga de material voluminoso, tareas que realizan Vd. y el Sr. Ramón . Don. Ramón le hizo entrega a Vd. de dicho paquete para que se lo entregara a su destinatario. El Sr. Luis Angel el día 5 de febrero y después de estar tres semanas buscando su paquete ya que Telefónica le decía que estaba entregado, pregunta, no en las oficinas sino en la misma puerta que hemos nombrado antes en la CALLE000 NUM001 , si alguien sabe algo de un paquete a su nombre que según los albañiles de la obra de al lado le dijeron que habían entregado en Gervall S.A. Vd. le contesta con muy mala educación diciéndole al firmar que" no le puede devolver el paquete porque no está en Gervall, que vuelva mañana a las 8 de la mañana y que además no tanta historia porque esta roto". El día 6 de febrero y a requerimiento de la propietaria de la empresa Blanca era y en presencia de todo el personal de la oficina, reconoció los hechos y manifestó en primer lugar que se había llevado el paquete a casa" por estar cansado de hacer de portero, fue varias veces y nunca había nadie y para que no se extraviara ni se estropeara en Gervall dedició llevárselo a casa". Como se puede ver en el plano adjunto entre la dirección de Gervall y la de entrega del Sr. Blanca era Bisbal hay apenas 5 metros y entre la dirección de Gervall y su domicilio particular hay 3 kilómetros. Ello en ningún momento lo puso en conocimiento del personal de la oficina. Ante la extrañeza de los hechos reconoció" que había hecho una apropiación indebida de algo ajeno y que como nadie lo pedía..." El paquete fue entregado a su propietario porque se lo requirió que lo entregara, pues de Ío contrario, se lo hubiera apropiado tal y como Vd. mismo manifestó. Los hechos descritos constituyen una FALTA LABORAL MUY GRAVE de acuerdo con el arto 10 c) del Acuerdo Sobre Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal de fecha 6 de abril de 2.001 publicado en el B.O.E. de 02.05.2001, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones que efectua. Contra la decisión, si lo desea, puede Vd. recurrir ante la Jurisdicción Laboral en los plazos que marca la vigente normativa laboral. Asimismo, le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa, la liquidación de partes proporcionales y el salario que le corresponda. Atentamente Fdo. Rosario . DIRECCION000 ". (folios 36, 37 Y 38)

TERCERO

EI demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores ni delegado sindical ni lo ha sido en el último año. (hecho no controvertido).

CUARTO

En enero de 2.004, unos albañiles que estaban trabajando en un local situado en la CALLE000 , justo enfrente de la puerta del almacén donde presta servicios el trabajador, entregaron Don. Ramón un paquete procedente de Telefónica. (hecho no controvertido).

QUINTO

Dada la coincidencia del nombre del destinatario del paquete con el del padre de la Administradora, se hizo cargo del paquete y lo llevó a secretaría donde vieron que no era de ellos, sino del propietario del local sito a escasos metros, Sr. Rosario , motivo por el que el Sr. Ramón bajo de nuevo el paquete al almacén y se lo entregó al demandante para que entregara el paquete al dueño de enfrente.(hecho no controvertido).

SEXTO

El paquete estuvo varios días en el almacén, unos quince días. El...

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