STSJ Cataluña , 28 de Enero de 2005
Ponente | DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:1091 |
Número de Recurso | 2919/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 2919/1998 Partes: COMERCIO EXTERIOR BARCELONA S.A. C/ JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 107 En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dso mil cinco.
D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución, de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2919/1998, interpuesto por COMERCIO EXTERIOR BARCELONA S.A., representado por PROCURADOR ANTONIO MARIA DE ANZIZU FURETS, contra JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE BARCELONA, representado y asistido por ABOGADO DEL ESTADO.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de 10 de julio de 1998, de la Dirección General de Tráfico, confirmatoria de la recaída en expediente núm. 08/012387233-0 tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió la prueba mediante Auto de fecha 7 de febrero de 2000 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004.
Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Ünica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
A través del presente recurso jurisdiccional, la representación procesal de Decoexa Barcelona SA dirige una pretensión anulatoria contra Resolución de 10 de julio de 1998 del Director General de Tráfico, que desestimó recurso ordinario interpuesto contra Resolución recaída al expediente 08/012387233-0, en cuyo virtud se le impuso la multa de 250.000 Ptas en virtud de la infracción del art. 34.b del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero , por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera ("La realización del transporte de mercancías peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas") , con relación al artículo 201 del Real Decreto 1211/1990 , y todo ello como consecuencia de transportar materias peligrosas, 9000 litros de ácido sulfúrico (ONU 1830 , clase 8 1B) en envases que carecen del marcado correspondiente.
La parte recurrente mantiene en su demanda, -y así ha quedado acreditado a partir de documentación aportada por la misma-, que con relación a los hechos denunciados, su actuación se limitó a ser "auxiliar de transporte " no siendo ni transportista, pues el camión en el que se transportaba la mercancía que determinó la denuncia era propiedad de otra persona, ni tampoco " expedidor ", aduciendo que su intervención se limitó a fletar run camión , actuando en definitiva de mero intermediario entre el expedidor de la mercancía y la empresa destinataria de la misma, que se ubicaba en Francia.
Esta secuencia de hechos no resulta cuestionada en la contestación a la demanda por el representante de la Administración demanda.
Postula en definitiva la improcedencia de que se le sancione , al no venir tipificada en el artículo 34.b la actuación del auxiliar de transporte, aduciendo asimismo que no ha quedado acreditada la existencia de un peligro real y directo para las personas tal y como exige el artículo 34. b)y que en todo caso, el RD 74/1992 no resulta aplicable al caso al tratarse de un transporte internacional.
Dados los términos en los que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba