STSJ Cataluña , 24 de Enero de 2005

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:838
Número de Recurso960/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 960/1999 SENTENCIA nº 56/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Carlos Antonio representado y asistido por el Letrado D. Cándido Jornet Forner, contra la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE ULLDECONA, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada Dña. Rosa María Barceló i Serrano.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo con num. 960/99 la pretensión formulada por D. Carlos Antonio contra la Resolución de 13 de octubre de 1998 del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Ulldecona, referente a la "aprobación definitiva de la Plantilla y Relación de puestos de trabajo." Concretamente, dicho Acuerdo, en lo que al representado afecta, pretende reducir la plantilla de Administrativos de 3 a 2 en Secretaria y ampliar las plazas de Auxiliares en Secretaría de 1 a 2.

Suplica el recurrente en su demanda que se dicte Sentencia , que tras los tramites conducentes, se estime el recurso y se declare la nulidad del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Ulldecona de 13-10-98, en el que se pretende suprimir la plaza de administrativo que ocupa , por no ser conforme a derecho, y consecuentemente se condene a la Administración a respetar y mantener al Sr. Carlos Antonio en su plaza de funcionario administrativo del Ayuntamiento.

Basa su recurso en :

  1. - el actor es funcionario del Ayuntamiento de Ulldecona desde febrero 1983, perteneciente a la Escala de Administración General, Subescala administrativa, Grupo C y Nivel 22 a efectos de complemento de destino. Inicialmente ostentaba la categoría de Auxiliar Administrativo, pero desde 1994, es Administrativo. Ha estado varios años ejerciendo de Secretario Municipal hasta su renuncia debido a presiones por cambios en el signo político del Alcalde.

  2. - Fue objeto de un expediente disciplinario, concluyendo el mismo con una suspensión de cargo y funciones por dos faltas graves, con una duración de 16 meses. Ha sido recurrida ante la Sala del TSJ de Catalunya , en el recurso 387 /98, pendiente de resolución.

  3. -Con la modificación que se pretende, no puede volver a su puesto de trabajo de Administrativo en el Ayuntamiento de Ulldecona.

    El Acuerdo Municipal recurrido es contrario a derecho :

  4. - Se vulnera de forma grave el derecho de todo funcionario a permanecer en su puesto de trabajo (siempre que las necesidades lo permitan), así como a no "ser privado de su plaza en propiedad". El intento de excluirlo de su puesto de trabajo, es injusto, ilegal e improcedente. Pretenden excluirlo de su plaza debido a su relación con el anterior equipo de gobierno de signo político distinto.

  5. - se ha infringido el art. 58 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , puesto que el Acuerdo Municipal recurrido no se notificó al interesado hasta el 6-11-98.

  6. - Falta de motivación del Acuerdo Municipal.

    La Administración Local demandada se opone al recurso formulado de contrario, manteniendo que la supresión de la plaza está motivada por la Memoria del Proyecto de Plantilla y RPT con el argumento: " les places de la secretaria s'han adequat a les especifiques necessitats i funcions que actualment presten els seus membres del personal i s'han suprimit aquelles places actualment vacants que no eren requerides per les funcions prestades des de la la secretaria". El recurrente no ostenta un derecho subjetivo a ocupar esta plaza, puesto que por efecto de la sanción la ha perdido , solo ostenta una expectativa.

TERCERO

Debemos analizar primero los aludidos defectos formales planteados por el recurrente , en el bien entendido que el cuerpo de la impugnación se centra en argumentos de fondo.

Así, denuncia la falta de notificación del Acuerdo en plazo de 10 días, según lo previsto en el art. 58 de la LPC , la falta de motivación del Acuerdo Municipal y la indefensión que le causa las multiples abreviaturas utilizadas por los Informes del Acuerdo. Ningundo de ellos es determinando de vicio nulidad absoluta o radical prevista en el art. 62.1 LPC , puesto que el recurrente ha conocido el acto en cuestión, ha comprendido su sentido y finalidad, demostrada en la interposición del recurso, y se ha dictado siguiendo el procedimiento establecido al efecto. En cuanto a la falta de motivación del Acuerdo recurrido , no fundamenta la carencia de la misma , puesto se limita a enunciar el defecto sin aportar elementos del Acuerdo que no permitan...

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