STSJ Cataluña , 10 de Enero de 2005

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2005:155
Número de Recurso5/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 5/03 Partes:

ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. (actora)

DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (demandado)

S E N T E N C I A nº 23 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a 10 de Enero de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 5/03, interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., representada por el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest y asistida del Letrado don Javier Castellet Grau, contra el Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Prevención de Riesgos del Medio Natural del Departamento de Medio Ambiente de fecha 6 de Noviembre de 2.002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de 5 de Septiembre de 2.003 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 10 de Enero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. impugna la resolución del Director General de Prevención de Riesgos del Medio Natural del Departamento de Medio Ambiente de fecha 6 de Noviembre de 2.002, por la que se estimó sólo en parte, en el sentido de rebajar la sanción de 450'76 euros a 360'61 euros, el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de fecha 20 de Agosto de 2.002 del Delegado Territorial del Medio Ambiente en Girona, en la que se le había impuesto dicha multa porque el día 3 de Junio de 2.002 los Agentes Rurales constataron que la actora mantenía, en la zona de la Urbanización Ciudad Jardín del término municipal de Palafolls, tres líneas eléctricas aéreas de baja tensión, en parte convencionales y en parte de cable trenzado, en contacto con la vegetación en diversos tramos.

Dichas líneas salían del transformador nº 44094.

Ambas resoluciones recayeron en el expediente IF-B-1789/2.002 y tipifican la infracción sancionada como de carácter leve al amparo de los arts. 74. 2.j) y 75 de la Llei 6/1.988 Forestal de Cataluña, en relación con el anexo 2 del Decret 268/96 en cuanto dispone que, en las líneas de baja tensión con cable trenzado, los titulares de las líneas eléctricas son responsables de mantener un control sobre la vegetación, que incluye las operaciones de tala y poda, de tal manera que se garantice en todo momento las condiciones de seguridad mecánicas del cable. También se aplica el art. 1. 1 del Decret 64/95 sobre Medidas de Prevención de Incendios Forestales en cuanto que establece que las normas y prohibiciones que contiene serán de aplicación a todos los terrenos forestales de Cataluña, definidos en el art. 2 de la Llei 6/98 , estén o no poblados de especies arboladas, y a la franja de 500 metros que la rodea. Asímismo la resolución sancionadora se basa en el art. 5. 1.b. del Decret 64/95 que dispone que los conductores de líneas aéreas de baja tensión deben de estar, como mínimo, a un metro de distancia de la vegetación.

SEGUNDO

Se considera en la demanda que la sanción impuesta es inconstitucional por vulneración del principio de tipicidad ya que el Decret 64/95 , al extender su ámbito de aplicación a la franja de 500 metros que rodea a los terrenos forestales definidos en el art. 2 de la Llei 6/1.988 , conlleva una ampliación de las conductas constitutivas de infracción contempladas en dicha Ley, vulnerando así el art. 25 de la Constitución . En consecuencia, dado que a su parecer la Llei 6/88 sólo sanciona las irregularidades en la zona boscosa o yerma a que se refiere en su art. 2, pero no en la urbana, y teniendo en cuenta que la instalación de autos se encuentra, según la demanda, claramente en suelo urbano (dentro de una urbanización), concluye la actora en que su conducta no se encuadra en los supuestos previstos en la Ley y no sería sancionable.

Pues bien, en primer lugar procede indicar que, pese a no haberse recibido la certificación urbanística solicitada en el ramo probatorio de la actora al Ayuntamiento de Palafolls, e independientemente de que la Urbanización Ciudad Jardín pudiera estar clasificada de suelo urbano, lo cierto es que la entidad recurrente en ningún momento ha negado la denuncia de los Agentes Rurales de que la instalación eléctrica en cuestión, sea cual sea la clasificación del suelo en el que se ubica, se encuentra a menos de 500 m. de la zona forestal colindante.

En segundo lugar, esta Sala ya ha desestimado la pretensión de vulneración del principio de tipicidad en sus sentencias de fechas 30 de Abril de 2.004 y 10 de Septiembre de 2.004 recaídas en los procesos 678/02 y 679/02 respectivamente, criterio desestimatorio que se mantendrá en la presente si bien con diferente argumentación ya que, en un replanteamiento de la cuestión, consideramos que debe abandonarse toda referencia a una posible relación de sujección especial y centrarse la fundamentación en la afirmación de que el art. 74. 2.j. de la Llei 6/88 Forestal de Cataluña si bien puede definirse como lo que se ha llamado doctrinal y jurisprudencialmente una norma en blanco, en cuanto que no describe exhaustivamente la conducta que integra la infracción, sino que se remite a otros preceptos a...

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