STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Julio de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:8844
Número de Recurso1679/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01019/2005 RECURSO Nº 1.679/2003 SENTENCIA Nº 1019 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a veintiséis de Julio del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.679 de 2.003 , interpuesto por Juan Antonio representado por la Procuradora Doña María cruz Gómez-Trelles Pelaez y asistida por el Letrado Don José Antonio Gutiérrez Gil contra la resolución de 19 de Junio de 2.003 de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Documentación) por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 20 de Febrero de 2.003 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas por la que se procedió a denegar al hoy recurrente la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia. Ha sido parte la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña María cruz Gómez- Trelles Pelaez en representación de Juan Antonio formalizó demanda el día 1 de Abril de 2.004 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara que a Juan Antonio se le impidió indebidamente entrar en territorio nacional el día 20 de Febrero del 2003 pues se le debió haber permitido la entrada en España para hacer turismo por cumplir los requisitos exigidos por la vigente legislación de extranjería, condenado a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones, y con expresa imposición de costas a la Administración y a que se le indemnice en 1.000 euros por los daños y perjuicios sufridos,con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la administración del Estado presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 15 de Febrero de 2.005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitó que en su día se dictara Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de Julio de 2.005 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procurador Doña María cruz Gómez-Trelles Pelaez en representación de Juan Antonio interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de Junio de 2.003 de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Documentación) por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 20 de Febrero de 2.003 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas por la que se procedió a denegar al hoy recurrente la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el no presentar la actora los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación del artículo 5 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes según el cual para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo. b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido. c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. d) No estar incluido en la lista de no admisibles. Estableciendo el apartado 3º

que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales.

TERCERO

Debe tenerse en cuenta que los hechos se producen tras la entrada en vigor del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio . Por tanto no es de aplicación la doctrina elaborada por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 1 de Abril de 2005. En efecto en dicha resolución se señala que: «...» cuestión distinta sería tras la modificación de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , introduciéndose entonces en el nuevo artículo 25.1 (que, en realidad, era una renumeración del anterior 23.1 citado) la expresión "Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia"; precepto que no resultaría modificado por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre . «...» y el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , aprobado -tras su reforma por la Ley 8/2000, de 22 de diciembre -- por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , insistiría en tal requisito en su artículo 1º, y, detallaría en su artículo 24, desde una perspectiva documental, los requisitos precisos para tal justificación, en función del tipo de viaje de que se tratara. Igualmente, y con pequeños matices, en la actualidad el requisito se contempla en los artículos 1º y 4.1.c) del vigente Reglamento de la Ley , aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , requisito que es desarrollado en su artículo 7.

efectivamente el artículo 25, apartado 1º de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 diciembre el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones...

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