STSJ Canarias 4727, 25 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:4727
Número de Recurso1034/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4727
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA S E N T E N C I A Nº

Iltmos Sres.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya Don Nicolás Martí Sánchez En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de noviembre del año dos mil cinco.

Visto el recurso número 1034/1998, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don Alberto , representado por el Procurador don Antonio Enríquez Sánchez, asistido del Letrado don Alfredo Estupiñán González, y como administraciones demandadas la de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el Insalud, representado por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, versando el recurso sobre responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del Insalud, siendo la cuantía del procedimiento de 45.000.000 de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 1998 el hoy actor formuló acción de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Canario de Salud, solicitando una indemnización de 45.000.000 de pesetas que le compense las secuelas que padece como consecuencia de la hepatitis crónica persistente que contrajo a raíz de una transfusión de sangre en el curso de una intervención quirúrgica que se le practicó en 1992, en el Hospital Insular de Gran Canaria. La reclamación es inadmitida, por falta de competencia, por resolución de 30 de julio de 1998, de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud.

SEGUNDO

En la indicada resolución se hizo saber al actor que la misma era susceptible de recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias. No consta la interposición de este recurso.

TERCERO

El 13 de agosto de 1998 el actor formuló idéntica acción ante el Insalud, sin que obtuviera resolución expresa. Solicitada certificación de acto presunto, no fue expedida.

CUARTO

El 14 de septiembre de 1999 la representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados y se reconozca su derecho a ser indemnizado en la suma de 45.000.000 de pesetas.

QUINTO

La Administración de la Comunidad Canaria contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia de inadmisibilidad y, en su defecto, desestimatoria del recurso interpuesto.

La Letrada de la Seguridad Social interesó la desestimación del recurso.

SEXTO

Practicada la prueba pertinente se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de noviembre del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocada por la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la extemporaneidad del presente recurso se hace preciso comenzar recordando que las causas de inadmisibilidad son, como expresara la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1980 -y las que en ella se citan-, algo más que meras excepciones sometidas al principio dispositivo, constituyendo presupuesto de admisibilidad del proceso en cuanto al fondo y, por ello examinables en cualquier momento, incluso de oficio, dado el carácter público de las normas procesales. De ahí que, conforme se indica en la STS de 7 de mayo de 1987 , "el examen de las causas de inadmisibilidad y su rechazo es siempre previo al enjuiciamiento de las cuestiones de las pretensiones y de las contrapuestas excepciones deducidas en el proceso por las partes", lo que, por otra parte, encuentra adecuado reflejo normativo en el orden de los pronunciamientos de las sentencias que se contiene en el artículo 69 de la L.J . Así pues, previamente al eventual examen de la cuestión de fondo, debemos aquí considerar si, como afirma la demandada, es extemporáneo el recurso interpuesto por el actor.

SEGUNDO

Es tradición jurisprudencial patria la que establece que en aras del principio de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el artículo 24 de la C.E ., conduce a la exigencia...

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