STSJ Canarias , 23 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:3558
Número de Recurso1922/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES MAGISTRADOS DON NICOLAS MARTI SANCHEZ DON JAIME BORRAS MOYA Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre del año 2.005.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 1922/2003, en el que interviene como demandante don Salvador , y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre retribuciones complementarias, siendo la cuantía del procedimiento de 69,84 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de julio del 2003, el hoy actor -Guardia Civil, interesó de la Dirección General de la Guardia Civil el abono, desde el 1 de julio del 2002, de la cantidad de 69,84 euros mensuales por la especialidad de "seguridad ciudadana", a incluir en el componente singular del complemento específico que viene percibiendo.

SEGUNDO

La solicitud fue desestimada mediante resolución de 22 de septiembre del 2003, de la Dirección General de la Guardia Civil.

TERCERO

El actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se reconozca su derecho a la retribución solicitada.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de septiembre del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para empezar compartimos con la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra (S. 31.3.04) que a los efectos aquí discutidos el concepto de funciones de seguridad ciudadana no puede extraerse miméticamente de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , pues lo que en esta Ley se define no es una condición particular de algunos puestos de trabajo, sino las funciones que con carácter general corresponden a las comprendidas en su ámbito de aplicación a fin de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana (artículo 11).

SEGUNDO

Así definida, la seguridad ciudadana, mejor dicho, su protección, no es una función sino una finalidad común a las funciones asignadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Tal concepto comporta una generalidad -condición extensible a todos los puestos- que no se compadece con la especificada -condición particular de algunos- propia del complemento reclamado.

TERCERO

La Orden General de 18 de octubre de 2002, al configurar las unidades de seguridad ciudadana dando nueva denominación a unidades que, como al Núcleo de Reserva, ya tenían asignadas iguales funciones, nos marca una pauta interpretativa de dicho concepto. Inclusius unius, exclusius alterius.

Queremos decir, que no pueden considerarse funciones de seguridad ciudadana, por ejemplo, las de intervención en actos públicos que pueden alterar la paz social o el orden público, y a la vez las de custodia de edificios y personas.

Así entendida, la seguridad ciudadana es un bien o valor extensible a los ciudadanos en su conjunto, por su condición de tales, y no referible a personas determinadas en razón a su cargo público o a bienes materiales como los edificios oficiales.

CUARTO

El recurso que examinamos se funda en la discriminación de la que afirma ser objeto el actor, que afirma que las funciones que desempeña en su destino en Núcleo de Reserva...

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