STSJ Canarias , 6 de Mayo de 2005

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:1956
Número de Recurso569/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM.

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Jaime Borrás Moya (Presidente)

D. Francisco José Gómez Cáceres D. Nicolás Martí Sánchez (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala el recurso número 569/2002 en el que son partes, como demandante doña Flor , representada por la procuradora doña Eva Olmos Bittini, asistida y dirigida por la abogada doña Carmen Bittini Delgado, y como demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada, y asistida y dirigida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por orden del Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de fecha 29 de abril de 2002 se desestima recurso de reposición presentado por doña Flor contra la Orden del mismo Consejero, de fecha 22 de enero de 2002. Y por orden del citado Consejero, del día 15 de mayo de 2002 se desestima recurso de reposición interpuesto por la Sr. Flor contra Orden del referido Consejero, de fecha 5 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Contra dichas dos órdenes resolutorias de otros tantos recursos de reposición interpuso recurso contencioso-administrativo dola Flor , el día cuatro de julio de dos mil dos, formalizando demanda el día diez de abril de dos mil tres, con la pretensión de que se anulen.

TERCERO

A la referida demanda se opuso la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias con los argumentos que figuran en las actuaciones, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Propuesta y admitida prueba, se señala para votación y fallo el día tres del presente mes de mayo, y se nombra ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don Nicolás Martí Sánchez.

QUINTO

Esta sentencia fue entregada por el ponente, para su notificación, el día seis del presente mes de mayo.

SEXTO

Por lo que se refiere a la cuantía del procedimiento, ha sido señalada como indeterminada.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La recurrente, en su condición de -según manifiesta en el hecho primero de la demanda- funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, de la asignatura "Tecnología administrativa y comercial", centra el recurso en los siguientes aspectos: a) que se debe reconocer la antigüedad como mérito a valorar en los concursos, frente al contenido de la Orden del Consejero de Educación, del día 28 de enero de 2002 (fundamento de Derecho primero de la demanda); b)

"inclusión en el concepto de <> a personal no funcionario", por cuanto se prevé que pueden tener prioridad los funcionarios en prácticas sobre los funcionarios de carrera (fundamento de Derecho tercero); y c) "desaparición de la disciplina de Economía dentro de las especialidades nuevas" (fundamento de Derecho cuarto).

Respecto a la primera cuestión (la antigüedad), la alegación está referida a al punto cuarto, 4.1, a) de la Orden del día 22 de enero de 2002 (B.O.C. de día 28) "por la que se determina el procedimiento para la adscripción del profesorado a las plazas de las nuevas especialidades de la Formación Profesional Específica creadas en los centros públicos d la Comunidad Autónoma de Canarias" (párrafos décimo quinto y vigésimo del citado fundamento de Derecho segundo, folios 5 y 6 de la demanda). El mencionado punto cuarto regula los "criterios de ordenación de los participantes" que sean "funcionarios de carrera con destino definitivo en el centro", y al relacionar los criterios que incluye prevé que han de ser "utilizados de forma sucesiva y excluyente". El primero de dichos criterios -apartado 4.1 a)- consiste en el "mayor tiempo de servicios efectivos como funcionarios de carrera del Cuerpo al que pertenezca la plaza de su destino definitivo".

Se expresa en la demanda que "la limitación impuesta... restringe al ejercicio efectivo en el <>, sin contemplar... la antigüedad" en sentido amplio de "la fecha de ingreso en el Cuerpo, con independencia del cuerpo de proveniencia", y se concluye con la siguiente afirmación: "por tanto, la exigencia impuesta por la Resolución que se recurre de permanencia en el puesto definitivo como merito preferente a la antigüedad <> contradice la misma norma que se dice se aplica" -que según se señala en la propia demanda es el artículo 2 de la Ley 24/1994, de 12 de julio- (párrafo vigésimo, citado).

Mas no es el criterio examinado el único relativo a la antigüedad susceptible de ser valorado en el concurso. En la letra c) del mencionado apartado 4.1 figura "mayor tiempo de servicios efectivos en la condición de Catedrático", en la letra e) "mayor tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de carrera en la plaza de su...

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