STSJ Canarias , 1 de Marzo de 2005

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2005:829
Número de Recurso486/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 110 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. ÁNGEL ACEVEDO Y CAMPOS ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRÍO D./Dña. ANA TERESA AFONSO BARRERA

En Santa Cruz de Tenerife , a 1 de marzo de 2005 .

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000486/2001 , interpuesto por la demandante, la entidad Gestión y Mantenimiento de Garajes y Edificios de Tenerife, Cooperativa de Trabajo Asociado , representada por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Francisco José Rodríguez Núñez y como Administración demandada, la del Ayuntamiento de Granadilla de Abona, dirigido por el Abogado Don Francisco José Sánchez del Río y del Campo, versando sobre contratación administrativa, cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL ACEVEDO Y CAMPOS, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granadilla de Abona, en sesión celebrada el 28 de julio de 2000, acordó adjudicar a la empresa Anglisil S.L el servicio público de conservación y mantenimiento de los jardines de dicho municipio, adjudicación verificada por el procedimiento de concurso y al que concurrió, como licitadora, la entidad demandante.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, condenando a la demandada a adoptar acuerdo por el que se adjudique a la recurrente la prestación del servicio público de Conservación y Mantenimiento de los Jardines del Municipio de Granadilla de Abona, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, al considerar el acto administrativo ajustado a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora impugna la resolución dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granadilla de Abona en sesión de 28 de julio de 2000 y en virtud de la cual se acordó adjudicar a la empresa Anglisil S.L el servicio público de conservación y mantenimiento de los jardines de dicho municipio, acto éste frente al que se argumenta, como primer motivo de la demanda, que establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares por el que había de regirse la contratación de la prestación del referido servicio mediante el procedimiento de adjudicación por concurso, que el objeto del contrato era "el servicio de conservación y mantenimiento de los jardines del municipio de Granadilla de Abona", se ha producido en la adjudicación verificada a la empresa Anglisil S.L una vulneración del art. 197.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto que al disponer este precepto, tratándose del contrato de servicios, que las empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tengan relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y se acredite debidamente, entiende la sociedad recurrente que al no estar incluída la prestación de servicios de jardinería dentro del objeto social (art. 2 de los Estatutos) de la empresa que resultó adjudicataria del concurso, se incumplió por ésta el mencionado precepto, al no haber relación directa entre la finalidad o actividad de la persona física o jurídica y el objeto del contrato, derivando ello en la falta de capacidad para contratar y consiguiente nulidad de la adjudicación (arts. 15 y 22 del citado R. Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio), por lo que en función de estas alegaciones,...

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