STSJ Canarias , 24 de Enero de 2005

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:196
Número de Recurso985/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. César García Otero (Presidente)

D. Jaime Borrás Moya D. Nicolás Martí Sánchez (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala el recurso número 985/2001 en el que son partes, como demandante "Vanyera, S.A.", representada por la procuradora doña Dolores Moreno Santana, sin que conste el abogado que la asista y dirija, y como demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada, y asistida y dirigida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por resolución del Viceconsejero de Turismo del Gobierno de Canarias, de fecha 12 de junio de 2000 se impone a la entidad "Vanyera, S.A." sanción de multa de 251.000 pesetas, y recurrida en alzada, fue desestimado el recurso por resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 20 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo "Vanyera, S.A.", el día veintiséis de enero de dos mil uno, formalizando demanda en el mismo escrito, con la pretensión de que sean anuladas.

TERCERO

A la referida demanda se opuso la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de

Canarias con los argumentos que figuran en las actuaciones, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

No se practicó prueba ni las partes solicitaron el trámite de escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 21 del presente mes de enero, y se nombre ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don Nicolás Martí Sánchez.

QUINTO

Esta sentencia fue entregada por el ponente, para su notificación, el día veintiséis del presente mes de enero.

SEXTO

Por lo que se refiere a la cuantía del procedimiento, ha sido concretada en 251.000 pesetas (1.508'54).

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa que le impone una sanción de multa por la comisión de una falta consistente en tener "abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de cafetería", en el Hospital General de Lanzarote, hecho que se encuadra en el artículo 6 de la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1965 , de ordenación turística de cafeterías, y que viene tipificado en el artículo 75.1 en relación con el artículo 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (folios 29 y 30 del expediente administrativo).

La recurrente considera que al tratarse de una cafetería situada en el recinto del Hospital no le resultan de aplicación las normas sobre cafeterías abiertas al público en general, pues la utilización de la misma está restringida a quienes prestan servicio en el indicado centro y a las personas que acudan como visitantes de los allí ingresados.

SEGUNDO

Se alega, además, en la demanda, la caducidad del procedimiento sancionador porque el expediente "se incoa como consecuencia del acta de inspección turística de fecha 27 de mayo de 1998, fecha que ha de considerarse como de inicio del procedimiento sancionador..., a tenor de lo previsto en el art. 81.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril ...", por lo que, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y debido a "que iniciado el procedimiento el 27 de mayo de 1998, no tuvo... más noticia del mismo hasta la resolución de 16 de febrero de 2000, que resuelve la iniciación del expediente sancionador..., casi dos años después", el procedimiento caducó a los seis meses (folios 11, 12 , 13 y 14 de la demanda).

Por lo que respecta a esto último -cuestión a dilucidar en primer lugar- consta en el expediente administrativo que con fechas 18 de noviembre de 1997 y 27 de mayo de 1998, se levantaron actas de inspección por sendos inspectores de turismo de la Comunidad Autónoma de Canarias, en "restaurante" y en "cafetería" -así se expresa, respectivamente, en cada acta- del Hospital General de Lanzarote, comprobándose que carece de la preceptiva documentación de la Administración Turística Canaria (folios 2 y 7), que el día 16 de febrero de 2000 el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística dicta resolución en la que dispone la iniciación de expediente sancionador contra "Vanyera, S.A.", a la vista de la citada acta de inspección del día 27 de mayo de 1998 (folios 12 al 10), y que el día 12 de junio de 2000 el Viceconsejero de Turismo dicta la resolución que impone la sanción, objeto del presente recurso contencioso-administrativo (folios 31 al 28).

La mencionada resolución del día 16 de febrero de 2000 comienza diciendo que "visto el Título VI de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias ... la Ley 30/1992..., y habida cuenta que en el acta de inspección... de 27 de mayo de 1998, existe un hecho que constituye infracción, se resuelve la iniciación del expediente sancionador" (folio 12).

El citado Título VI de la Ley 7/1995 se ocupa del "régimen sancionador", que dedica el artículo 81 al "procedimiento". Pues bien, el apartado 1 de este artículo dispone que "la imposición de sanciones se hará previo expediente, que se sujetará a los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992 ..."; y según el apartado 2 del mismo artículo 81 "en el procedimiento se tendrán en cuenta, además, las...

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