STSJ Navarra , 22 de Septiembre de 1997

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:1997:1360
Número de Recurso1223/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente,

D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte

Magistrados,

D. Ignacio Merino Zalba

D. Juan Pedro Quintana Carretero

En Pamplona, a VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 1.223/94, promovido contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra de fecha 19 de Abril de

1.994, que desestima la reclamación nº 129/94, interpuesta contra el Acto de retención tributaria por

I.R.P.F., siendo en ello partes: como recurrente, D. Hugo, representado y dirigido por el Letrado, Sr. De la Paz, y como demandada, LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de fecha 19 de Abril de 1.994 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra se desestimó la reclamación formulada por D. Hugo .

SEGUNDO

Contra dicha Resolución interpuso el interesado el presente recurso Contencioso administrativo y una vez tramitado y conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 19 de Septiembre de 1997.

TERCERO

Es Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado, D. Ignacio Merino Zalba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados:

El actor al tiempo de interponer la demanda era perceptor de una pensión por incapacidad permanente con cargo al régimen de clases pasivas del Estado.

Dicha pensión, en la legislación reguladora de clases pasivas del Estado se vincula siempre a la pensión de jubilación que hubiera correspondido al interesado en ese momento como si tuviera cumplida la edad de jubilación forzosa, no existiendo en consecuencia, graduación alguna de las incapacidades. Consecuentemente la Resolución por la que se le jubiló no determinó el grado de invalidez. A partir del 1 de Enero de 1.994, se han practicado sobre la pensión del recurrente retenciones a cuenta por el I.R.P.F., en virtud de la nueva redacción dada al artículo 9-1 de la Ley 18/1.991, por el artículo 62 de la Ley 21/1.993 de presupuestos Generales del Estado para 1.994 .

El Grupo Parlamentario Popular interpuso recurso directo de inconstitucionalidad, el nº 1.054/94, frente al referido artículo 62 de la Ley 21/1.993, resuelto por Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22-Julio 1.996 .

SEGUNDO

La doctrina sentada por el alto Tribunal establece de forma resumida lo siguiente:

El presente recurso de inconstitucionalidad se dirige contra la nueva redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, a las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

En su redacción original, las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991 declararon exentas "las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente" (letra b) y "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios públicos" (letra c).

Sin embargo, el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, modificó este estado de cosas, de manera que "a partir del día 1 de enero de 1994" sólo están exentas, en lo que aquí importa, de una lado, "las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez" ( nueva letra b) del art. 9.1 de la Ley 18/1991 ), y, de otro, "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o...

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