STSJ Castilla-La Mancha 298, 6 de Febrero de 2006

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2006:298
Número de Recurso734/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución298
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00064/2006 Recurso contencioso-administrativo nº 734/2002 Ciudad Real SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Pascual Martínez Espín.

S E N T E N C I A Nº 64 En Albacete, a seis de Febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 734 de 2002, siendo parte actora TORRECILLA Y ALBALA S.A., CAMPOS DEL JABALÓN S.A., MAYORAZGO DEL LLANO S.L., CASTILLA DE CIRUELA S.A. LA HEREDAD DE TORRECILLA S.L. CALATRAVA AGROPECUARIA S.L. y SETECIENTES BAJAS S.L., representados por el Procurador Sra. Picazo Romero y defendidos por el Letrado Sr. Coello Bastante y parte demandada la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, en materia de responsabilidad patrimonial y acción de nulidad. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de octubre de 2002 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la entrada en vigor del art. 4.2 de la Orden dictada por la Consejería con fecha 30/12/2000. Con posterioridad a la interposición del presente recurso la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades dictó la resolución de 25 de julio de 2003, por la que se acuerda desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los actores, ampliándose el recurso mediante solicitud de fecha 15 de diciembre de 2003.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase:

  1. - La responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la entrada en vigor de la Orden 30/12/2000, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por la que se impone con carácter universal la obligación de respetar unos determinados índices comarcales de barbecho tradicional, en contraposición a la normativa comunitaria y estatal en las cuantías indicadas en el suplico. 2.- Haber lugar a la acción de nulidad contra el art. 4.2 de la Orden de fecha 30/12/2000.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, aunque la actora pareció asumir también el dictamen pericial obrante en autos, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 12 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de fecha 25 de julio de 2003 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se desestimaba la reclamación en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la entrada en vigor de la Orden de 30 de diciembre de 2000, de la Consejería citada, por la que se impone, con carácter universal la obligación de respetar unos determinados índices comarcales de barbecho tradicional.

Segundo

En primer lugar procede analizar la acción de nulidad ejercitada por los actores contra el art. 4.2 de la Orden dictada por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en virtud de lo prescrito en el art. 102.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Como el caso de autos se refiere a la petición de revisión de oficio del art. 4.2 de la Orden citada, que es una disposición general, la Ley aplicable es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta afirmación queda corroborada por la Disposición Adicional Quinta, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , citada que preceptúa: «2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma». Se aprecia que excluye las disposiciones generales, de modo que la revisión de oficio de éstas, se regía por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ahora bien, es aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pero en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la anterior, que redactó de...

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