STSJ Cataluña 3141/1998, 6 de Mayo de 1998
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:1998:3931 |
Número de Recurso | 412/1998 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3141/1998 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 1998 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm. 412/1998
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
MAG
ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ALVAREZ MARTÍNEZ
ILMO. SR. FCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. ROSA Mª VIROLÉS PIÑOL
En Barcelona a seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3141/1998
En el recurso de suplicación interpuesto por D. TOCINERIA CHARCUTERIA Emilia y HEREDEROS DE Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 31 de julio de 1.997 dictada en el procedimiento nº 610/1997 y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL, TOCINERIA CHARCUTERIA DE Rodolfo y Benito . Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 5 de junio de 1.997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despidos suscrita por TOCINERIA CHARCUTERIA Emilia y HEREDEROS DE Rodolfo contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, TOCINERIA CHARCUTERIA DE Rodolfo y Benito, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.997 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y falta de acción formuladas por la demandada y estimando la demanda presentada por D. Benito, contra Tocinería Charcutería de Rodolfo, Tocinería Charcutería de Emilia, Herederos de Rodolfo y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y improcedente el despido del actor y, en consecuencia, condeno a las demandadas a que, en el plazo improrrogable de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de una indemnización por importe de tres millones setecientas cinco mil cien pesetas (3.705.100) y al abono de los salarios dejados de percibir en todo caso".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
-
- El actor, D. Benito, con DNI nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para la demandada Tocinería Charcutería de Rodolfo desde 1-12-86 con la categoría de Encargada y salario mensual de 237.000 pesetas incluidas partes proporcionales de pagas extraordinarias.
-
- Al fallecimiento de D. Rodolfo la empresa ha devenido de la titularidad de su esposa Dª. Emilia . El actor percibió su salario por nómina hasta febrero de 1.996 y en efectivo desde entonces hasta el despido. La demandada le dio de baja en la Seguridad Social el 25-4-97.
-
- En Noviembre de 1.996 la demandada Sra. Emilia, que estaba en negociaciones con el pactor para la compra de sus acciones de Supermercados Lopez Rodriguez, SL., dispensó al actor de acudir a su trabajo hasta nueva orden.
-
- El 5-5-97 el recibió por conducto notarial carta de despido de fecha 9-4-97, cuya fotocopia obra el folio 3 y cuyo contenido se da por reproducido. La fecha de efectos es 5-5-97.
-
- El 29-5-97 se celebró el acto de conciliación sin avenencia.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Dª. Emilia Y HEREDEROS DE DON Rodolfo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia que, "desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y falta de acción formuladas por la demandada...", declara "improcedente el despido del actor" (D. Benito ) con sus inherentes consecuencias legales, se alza aquélla -Dª Emilia (y Herederos de D. Rodolfo )- en suplicación para reiterar la aludida incompetencia jurisdiccional, al no haber existido relación laboral entre los colitigantes; pronunciamiento de orden público procesal para cuya decisión no se encuentra limitada la Sala ni por los concretos "hechos" del relato judicial, ni por los "motivos" que, a tal...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Cataluña 394/2010, 14 de Abril de 2010
...17 de mayo de 2006 o 14 de marzo de 2007, que concluyen en la inexistencia de antijuridicidad del daño (con cita, además de STSJ de Cataluña, de 6 de mayo de 1998; 9 de octubre de 1998; 7d e octubre de 1999, 4 de noviembre de 1999, 7 de abril de 2000, 9 de mayo de 2001 y 17 de enero de Resp......