STSJ Comunidad de Madrid 335/2000, 22 de Marzo de 2000

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2000:17347
Número de Recurso20676/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución335/2000
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

GRUPO APOYO TRAFICO

SENTENCIA NUM.- 335

RECURSO N° 20.676/99 (32/97)

ILMA. SRA. MAGISTRADO

MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrado de esta Sala lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 20.676/99, interpuesto por Eloy, en su propio nombre y derecho, como Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contra resolución adoptada por el Área de Hacienda, Departamento de Tesorería y Recaudación, Sección de Análisis de Fallidos e Incidencias del Ayuntamiento de Madrid, de fecha de 19 de Noviembre de 1996, recaída en expediente NUM003, que resuelve recurso ordinario interpuesto contra providencia de apremio dictada por el Sr. Tesorero Municipal; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, habiéndose solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha de 2 de Julio de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, no solicitando el recibimiento probatorio de estos autos.

TERCERO

Que, por auto de fecha de 15 de Julio de 1999 se acordó el solicitado recibimiento probatorio de la actora, solicitándose por ambas partes la reproducción documental del expediente, acordándose la práctica de aquellas con el resultado obrante en las actuaciones, cerrándose dicho periodo por diligencia de ordenación de 22 de Septiembre de aquellos, resolución por la que, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado, señalándose para fallo del presente recurso el día veintiuno de Marzo de dos mil, en que tuvo lugar. VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, en virtud de lo previsto en la Disposición Transitoria Única, Punto 2 de la Ley 6/1998, de 13 de Julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y concordante ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Área de Hacienda y Economía del Ayuntamiento de Madrid, de fecha de 19 de Noviembre de 1996 que desestima el recurso ordinario presentado el 13 de Junio de 1996-documento número 1 y 2 del expediente remitido- por la actora contra providencia de apremio y acumulación dictada en procedimiento ejecutivo seguido por la Recaudación Ejecutiva Municipal, resolución de fecha de 22 de Mayo de 1996 (documento número 3), originada por descubierto proveniente de previas dos sanciones de tráfico impuestas al titular y conductor de los vehículos Y-....-IZ y X-....-XJ, por infracción del articulo 72.3 de la Ley de Seguridad Vial, al no haber identificado al conductor/es del vehículo presuntamente responsable/s de sendas infracciones 91. 2 h) y 94.1 c) del Reglamento General de Circulación, los días, horas y lugares que constan en los correspondientes boletines de denuncia obrantes en el expediente sancionador remitido correspondiente a cada una de las dos sanciones, folios 16 y 17.

SEGUNDO

La impugnación deducida se fundamenta en la falta de notificación de la -denuncia y la resolución sancionadora dictada en cada uno de dichos expedientes, practicada conforme el dictado del articulo 58 y siguientes de la Ley procedimental administrativa, pues el expediente administrativo se dirige contra una comunidad de bienes que es la titular del vehículo objeto del expediente NUM000, compuesta por el ahora recurrente y por don Pablo, siendo que se debió requerir a los mismos al tratarse de una titularidad compartida, motivo por el que ni se rehusó la notificación ni se produjo la misma; además, la mera constancia de código VN7 " carece del respaldo necesario de la firma o identificación que avale esta prueba pues se debió acudir a la firma de testigos; tampoco consta la identificación del funcionario de correos practicante de la diligencia notificatoria, ni su documento nacional de identidad ni su firma. En todo caso se ha vulnerado el dictado del articulo 77 de la Ley de Seguridad Vial por cuanto las denuncias obligatorias debieron ser notificadas en el acto; no consta en el expediente tramitado la ratificación de los denunciantes, especialmente del agente controlador de estacionamiento regulado, no consta el acuerdo de incoación de expediente, falta de la propuesta de resolución y por ello del trámite de audiencia.

.La parte demandada se opone a las alegaciones de la parte actora manifestando que las notificaciones fueron giradas en tiempo y forma, habiéndose practicado debidamente, las cuales han resultado rehusadas, como aparece en los folios del expediente remitido, siendo que contra el expediente de apremio sólo cabe la oposición por motivos tasados, y estando acreditadas las notificaciones en vía voluntaria a través del rehuse, es de aplicar la doctrina de la autorresponsabilidad emanada de esta misma Sección, sin que sean atendibles el resto de las alegaciones vertidas por la parte actora.

TERCERO

El articulo 99 del Reglamento General de Recaudación, RD 1684/1990, de 20 de Diciembre, indica concretamente los motivos de impugnación respecto del procedimiento de apremio, y en su apartado d), incluye el defecto formal en el titulo expedido para la ejecución, y de aquí que haya de entrarse en el estudio de la documentación obrante en el expediente sancionador, puesto que su validez o nulidad va a influir decisivamente en el régimen a aplicar sobre el expediente de apremio.

Así, en el procedimiento sancionador regulado en los arts. 73 y siguientes de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el RD. 320/94, de 25 de febrero, por el que se aprueba el correspondiente Reglamento, la notificación de las denuncias formuladas constituyen el presupuesto básico indispensable para la garantía de los Derechos Constitucionales, y más...

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