STSJ País Vasco 212/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteJESUS TORRES MARTINEZ
ECLIES:TSJPV:2009:898
Número de Recurso1622/2004
Número de Resolución212/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1622/04

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 212/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D. JESUS TORRES MARTINEZ

Dª MARGARITA DIAZ PEREZ

En BILBAO, a veintitres de marzo de dos mil nueve.

La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1622/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna:la Orden de 28 de junio de 2004 del Consejero de Santidad declara la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Son partes en dicho recurso: - DEMANDANTE: Ceferino, representado por el Procurador PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO y MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO LA FRATERNIDAD, dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO y representado por el Procurador JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y asistido de Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de octubre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ actuando en nombre y representación de D. Ceferino, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 28 de junio de 2004 del Consejero de Santidad declara la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 1622/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime los pedimentos formulados por la parte contraria.

CUARTO

Por auto de dieciséis de marzo de dos mil siete se fijó como cuantía del presente recurso la de 105.000 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose estas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 13/03/09 se señaló el pasado día 18/03/09 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante DON Ceferino ejercita en el presente proceso la pretensión de reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte de las demandadas por importe de ciento cinco mil euros (105.000 euros) más los intereses legales o con expresa condena en costas, como consecuencia de los daños materiales y días de baja sufridos.

La actuaciones administrativas impugnada consistentes en la Orden de 28 de junio de 2004 del Consejero de Santidad declara la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco formulada por D. Ceferino en base la prescripción de la acciona si como por falta de legitimación pasiva así como la resolución desestimaría presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial dirigida a LA MUTUA DE LA FRATERNIDAD

SEGUNDO

La parte demandante, en síntesis, expone, en el escrito de demanda, que en fecha 3 de agosto de 1998 sufrió un accidente de trabajo por caída a distinto nivel, siendo diagnosticado de fractura conminuta cerrada del tercio distal de la tibia izquierda, siendo declarado afecto a una invalidez permanente total por los Servicios de la Seguridad Social. Siendo tratado por los Servicios Médicos de la Mutua Patronal la Fraternidad se le implanto material de osteosintesis y tras un largo periodo de reposo fue operado el 5 de junio de 1999 realizándole artrocoscopia de tobillo izquierdo, retirándosele el material de osteosintesis colocado e iniciando una segunda rehabilitación. El 29 de julio de 1999 como consecuencia de la infección de la herida, y el 8 de octubre, como persistieres el dolor, se suspendió la rehabilitación siendo remitido a los servicios médicos de la Fraternidad de Madrid, donde una RMN en fecha 23 de noviembre de 1999, descubrió un edema óseo en peroné por algodistrofia y cambios crónicos con fibrosis del ligamento peróneo astragalito anterior. En fecha 19 de marzo de 2000 se vuelve a intervenir de decorticacion-limpieza y relleno óseo, colocación de material de osteosintesis y fijador externo y osteotomía correctora en el peroné para destensar la ELL. En fecha 29 de marzo de 2000 se vuelve a intervenir para retirada del cemento espaciador y colocación en tibia de injerto proveniente de creta iliaca izquierda con el objetivo de consolidad la fractura informándose el 4 de abril que la "muestra analizada" presenta necrosis isquemica ósea avascular, fibrosis de tipo cicatrizal y leves signos de osteítis crónica residual. En fecha 4 de septiembre de 2000 se produce nueva intervención practicándose una artrodesis tibioastragalina con injerto óseo de cresta iliaca derecha y fijación de cuatro varillas. Nueva intervención en fecha 17 de enero de 2001 para practicar osteotomía biplanar y osteotosintesis de tibia que se considero consolidad el 5 de abril de 2001 siendo dado de alta el 4 de septiembre de 2001. Concedida la incapacidad mediante resolución de 12 de febrero de 2002. Presenta al alta cojera al caminar y claudicación a la marcha con dolor en zonas circundantes a los tobillos, dolor en columna vertebral, en ambas caderas, no soporta posturas mantenidas, ni en decúbito, habiéndole quedado una desimetria de 2 cm. en Ell, artródesis de tobillo, cojera, dolores que le hacen necesarias las muletas para caminar.

Considera el recurrente que la situación final en la que ha quedado no se corresponde con las secuelas que sufrió como consecuencia del accidente sufrido ya que si hay fractura conminuta cerrada del tercio distal de la tibia izquierda requiere un tratamiento quirúrgico para su sanidad y de un tiempo de curación largo pero no de tanto tiempo como el producido, de tres años, ni tampoco que haya producido infecciones, que haya terminado en artrodesis, y en la extracción de una parte de hueso peroné, lo que constituye un resultado totalmente imprevisible derivado de una actuación médica de incorrecta que no tiene la obligación jurídica de soportar. Alega el recurrente que la cuantía de la indemnización pedida tiene relación con los daños físicos y morales sufridos así como por los días de baja de acuerdo con el baremo de la Ley 30/1995 correspondiente al año 2002.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opone al recurso e interesa que se declare su inadmisibilidad y de entrar a conocer el fondo del asunto, lo desestime confirmado la resolución recurrida.

Sostiene la defensa de la administración que la acción que ejercita el actor resulta idéntica a la dirigida contra Osakidetza que tuvo un resultado desfavorable para el recurrente en sentencia de fecha 29 de marzo de 2004 por del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz . Que concurre la falta de legitimación pasiva de la Administración General de la Comunidad Autónoma al encontrarse las Mutuas de Accidentes de Trabajo bajo la tutela del Ministerio de Trabajo. Asimismo se sostiene que concurren dos circunstancias que impiden conocer el fondo del asunto consistentes en la prescripción, por cuanto el cómputo del inicio de la prescripción se inicia el 4 de septiembre de 2001, fecha final del alta médica, así como la falta de...

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