STSJ Comunidad de Madrid 618/2009, 6 de Octubre de 2009
Ponente | MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJM:2009:11953 |
Número de Recurso | 3013/2009 |
Número de Resolución | 618/2009 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003013/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00618/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034293, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003013/2009
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s-Recurrido/s: Saturnino, MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0001271/2008
Sentencia número: 618/09 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 6 de octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003013/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA OLGA LEIRA RUBALCABA Y SANDRA DE ANDRÉS HIDALGO, en nombre y representación de Saturnino y MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, SA, respectivamente, contra la sentencia de fecha 12-1-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 008 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001271/2008, seguidos a instancia de Saturnino frente a MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA SA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
D. Saturnino ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Michael Page International España, S.A. desde el 16.05.2006 al 15.02.2008 con categoría profesional de Jefe Superior y un salario anual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 26.000 euros en virtud de oferta de trabajo suscrita el 27.04.2006 y posterior contrato de trabajo, que al obrar a los folios 34 a 36 de autos se dan por reproducidos.
D. Saturnino inicialmente prestó servicios para la referida empresa de consultor si bien, desde el 01.07.2007 fue promocionado al puesto de consultor senior lo que motivó que firmase el acuerdo obrante al folio 37 de autos, que se da por reproducido; dichos servicios se prestaron en la región de Madrid.
La empresa demandada venía destinando un total de 7.800 euros anuales de la retribución anual de D. Saturnino a compensar el pacto de no competencia postcontractual establecido en la cláusula octava del contrato de trabajo y 1.500 euros a compensar el pacto de exclusividad recogida en la cláusula adicional primera del contrato; a partir del 01.07.2007 la compensación al pacto de no competencia postcontractual se incrementó en 9.000 euros anuales.
El contrato de trabajo suscrito en fecha de 16.05.2006 estipuló en la cláusula adicional octava un pacto de competencia postcontractual del siguiente tenor literal: "Como consecuencia del efectivo interés industrial de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., D/Dña. Saturnino durante los doce meses siguientes a la finalización de la relación laboral por cualquier causa, se compromete a no prestar sus servicios ya sea directa o indirectamente por sí mismo o por persona interpuesta para su beneficio o para el de cualquier otra persona en empresas que realicen una actividad igual o similar a la desempeñada por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. dentro el ámbito de la provincia de Madrid.
A título enunciativo pero no limitativo, debido al interés comercial de la compañía dentro del mercado de la selección y cesión de personal, se entenderá que el trabajador compite con la actividad de la compañía cuando preste servicios en los términos arriba detallados para otras empresas que se dediquen a la selección de personal, ya sea para su posterior cesión o contratación directa.
Durante el período citado en el párrafo anterior, y sin límites territoriales, Don/Dª. Saturnino no podrá directa o indirectamente:
Abordar, ofrecer sus servicios, negociar con, o aceptar negocios de ninguna persona, firma, sociedad u organización que hayan sido clientes de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. en los dos años anteriores de la ruptura del contrato de trabajo. Contratar, ofrecer contrato, procurar contratar, o procurar que sea contratada, mediante relación laboral o autónoma, cualquier candidato que figura en la base de datos de la compañía. Ofrecer la salida de la empresa al personal de la misma".
Con fecha de 15.02.2008 D. Saturnino causó baja voluntaria en Michael Page International España S.A.
La cuantía abonada a D. Saturnino en concepto de plus de no competencia a lo largo de su relación laboral asciende a 14.984,17 euros conforme a los siguientes importes mensuales:
MES
AÑO 2006
Mayo (inicio 16 mayo)
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
AÑO 2007
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
AÑO 2008
Enero
Febrero (baja 15 febrero)
TOTAL
NO COMPETENCIA
346,67 euros
650,00 euros
650,00 euros 650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
650,00 euros
825,00 euros
825,00 euros
825,00 euros
825,00 euros
825,00 euros
825,00 euros
825,00 euros
412,50 euros
14.984,17 euros
Que en fecha 15 de febrero de 2008, con motivo de la baja voluntaria de Saturnino en MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., ésta le entregó una carga de apercibimiento de la vigencia del pacto de no competencia postcontractual, en cuyo párrafo primero se establecía literalmente lo siguiente:
"Con motivo de su baja voluntaria, ... por la presente, nos ponemos en contacto con usted con objeto de recordarle que en virtud de lo estipulado en la cláusula anexa octava de su contrato de trabajo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, en la actualidad Vd. se encuentra vinculado a la compañía con respecto de una obligación de no competencia postcontractual, por un plazo de tiempo de 12 meses, a contar desde la extinción de su contrato de trabajo. De esta forma, le recordamos que esta obligación de no competir, en virtud de la cual usted vino percibiendo a lo largo de la duración del contrato de trabajo unas cantidades adicionales a la retribución salarial, permanecerá en vigor en materia de selección de personal y dentro del ámbito geográfico de Madrid, hasta el 14 de febrero de 2009".
D. Saturnino presta servicios actualmente en la región de Madrid por cuenta y orden de la empresa Euromanager, S.L. dedicada a la selección de personal.
La empresa Michael Page Internacional España, S.A. se dedica a la actividad de selección de personal.
La demandante en la vista oral desistió del pedimento de 1.143,5 euros en concepto de daños y perjuicios.
Con fecha de 19.05.2008 la demandada presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid celebrándose el acto el 03.06.08 que resultó sin avenencia.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por Michael Page International España, S.A. en materia de pacto de no competencia postcontractual contra D. Saturnino DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA Y
DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1-6-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6-10-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha sido recurrida por las dos partes, demandante y demandado, solicitando ambas la modificación del relato de hechos probados. Por ello, analizaremos en primer lugar la revisión fáctica para conformar, si es el caso, el relato de hechos probados, el cual constituye la premisa fáctica ineludible de la censura jurídica igualmente formulada.
àLa empresa demandante interesa, en un primer motivo, la revisión del hecho probado primero, solicitando que al final del mismo, y suprimiendo la remisión al contrato obrante a los folios 34 a 36, se adicione el siguiente párrafo:
En el posterior contrato de trabajo suscrito en 16-05-2006, se especifica que el trabajador percibirá una retribución de 26.000 euros, de los cuales, 7.800 euros corresponden a...
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