STSJ Comunidad Valenciana 15/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2010:875
Número de Recurso301/2009/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

15/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veinte de enero de 2010.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 15/2010

En el recurso contencioso-administrativo número 301/2009 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabrià y defendido por el Letrado Don Antonio Monzó Salas.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. Abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso el Decreto 25/2009, de trece de febrero, del Consell, por el que se crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunitat Valenciana.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de enero de 2010.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España cuestiona, en el recurso 301/2009, la adecuación a Derecho de una disposición general (norma).

En concreto, se trata del Decreto 25/2009, de 13 de febrero, del Consell, por el que se crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunitat Valenciana.

La Corporación pública recurrente estima que este reglamento no se adecua al molde jurídico que fija el Derecho al ponerlo en comparación con las previsiones que aparecen en (a) la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Y ello es así en función de que esta ley concede a los colegios profesionales - y no a la Administración sanitaria - la competencia legal para establecer un registro público de los profesionales que actúen dentro del ámbito de la salud. Este establecimiento impide que un tercero, como es la Comunidad Autónoma Valenciana, pueda regular esa materia en los términos que fija el Decreto 25/2009.

El enunciado jurídico básico al que se atiene la defensa en juicio del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería es el vigente en el artículo 5.2 de la Ley de 21/11/2003 :

"2. Para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior, los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta ley se determinan como públicos".

Y, con este sustento normativo, dice que (b):

"... es una competencia exclusiva y propia de las organizaciones colegiales (...) las Administraciones Públicas tan sólo y únicamente pueden intervenir al fijar "los criterios generales y requisitos mínimos".

"... De este modo, el Decreto impugnado solo puede establecer los criterios o requisitos mínimos de dichos registros, pero no puede crear algo que ya está ordenado en la Ley".

"... la Administración sanitaria valenciana (...) puede perfectamente crear los ficheros que estime convenientes para el cumplimiento de sus fines, pero sin que por ella pueda calificarlos como los Registros de Profesionales Sanitarios contemplados en el artículo 5 de la LOPS ; y mucho menos, con los fines que la ley les reserva exclusivamente".

"En este sentido, el Decreto impugnado supone una clara suplantación de una competencia que corresponde por mandato legal a las Organizaciones profesionales en sus distintos niveles territoriales".

"... En esta misma línea, el Decreto incide también en otros aspectos que también contravienen la LOPS, como puede ser la regulación de los fines, que se sustraen de las Corporaciones de Derecho Público y se encomiendan a la administración sanitaria, dejando con ello sin contenido el artículo 5 LOPS ".

Luego, mantiene que la previsión jurídica que incluye la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en lo que hace a (c) la existencia de un "sistema de información sanitaria" (art. 53.2 ) tiene que ver, de forma exclusiva, con una finalidad de "... marcado carácter administrativo" (escrito de demanda), que carece de vinculación suficiente con el supuesto sobre el que incide la regulación del Decreto 25/2009.

En último término, señala que los apartados 1º y 2º del artículo tercero del Decreto van en contra de los artículos segundo y tercero de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (d):

"... el Decreto impugnado no puede realizar la equiparación que se contiene en su artículo 3 a efectos del Registro de Profesionales Sanitarios, porque los Técnicos de Formación Profesional no puede ser considerados profesión sanitaria, y así lo señala expresamente el precepto transcrito".

SEGUNDO

No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que la parte actora formula en el seno del recurso 301/2009.

La decisión del tribunal parte de estos presupuestos justificativos:

  1. - "... alegamos como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de capacidad procesal" (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

    Esta falta de capacidad procesal parte de que:

    "... tanto en el escrito inicial de interposición de recurso, como en la demanda que se nos ha dado traslado, no consta el acuerdo del órgano correspondiente de la persona jurídica demandante en el que se manifiesta la voluntad de interponer el presente recurso contencioso-administrativo" (página 3ª).

    Sin embargo, ese documento sí aparece en el proceso. En concreto, junto al escrito de interposición del contencioso:

    "... Secretario General del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería (...) certifica: (...) la Comisión Permanente de este Consejo General, en sesión celebrada el 14 de abril de 2009, por unanimidad de sus miembros presentes, entre otros, adoptó el acuerdo de ejercer las acciones legales encaminadas a la impugnación en la vía contencioso-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 24 de Abril de 2012
    • España
    • 24 Abril 2012
    ...Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 301/2009 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR