STSJ Comunidad de Madrid 1999/2005, 26 de Octubre de 2005
Ponente | MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE |
ECLI | ES:TSJM:2005:14619 |
Número de Recurso | 1370/2002 |
Número de Resolución | 1999/2005 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
INES MARIA HUERTA GARICANOMIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTEMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01999/2005
S E N T E N C I A nº 1 . 0 9 9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Inés Huerta Garicano
Magistrados
Don Miguel Angel Vegas Valiente
Doña Carmen Rodríguez Rodrigo
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1.370/2002, interpuesto por Don Ismael, representado por la Procuradora Doña Gloria Leal Mora y asistida de la Letrada Doña Natalia Arranz Roa, contra la resolución del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 5 de julio de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la dirección General de Sanidad de 21 de noviembre de 2001 que autorizó la instalación de la oficina de farmacia ya autorizada a Doña Sara en el local nº 4 de la C/ Orquídea nº 7 de Móstoles (Madrid); siendo partes demandadas la referida Comunidad, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos y Doña Sara, representada por el Procurador Don Ernesto García-Lozano Martín y asistida de Letrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando las pretensiones de la actora.
La representación procesal de la Codemandada Sra. Sara, en el mismo trámite, solicitó también la desestimación del recurso.
No habiéndose recibido el recurso a prueba, se acordó que las partes formulasen escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su orden, quedando luego pendientes de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
Para votación y fallo se señaló la audiencia del día veintidós de septiembre de dos mil cinco, lo que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos aplicables.
Siendo ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor Don Miguel Angel Vegas Valiente.
La demanda alega, en primer lugar, que en la tramitación del expediente administrativo se cometieron defectos procedimentales que deben producir el efecto de la nulidad, al amparo del artículo 62 de la Ley 30/92 por ausencia de procedimiento y por carencia de los requisitos fundamentales para la adquisición de derecho o facultades.
En este sentido se aduce que habiéndose suspendido el 2·11·2000 la tramitación y resolución del expediente de instalación de la Sra. Sara hasta tanto no se resolviese el expediente de traslado instado por el recurrente, la Administración levantó la suspensión de forma irregular y dictó la resolución sin respetar el principio de prioridad en el tiempo con fecha 4·7·2001, y sin embargo, el traslado solicitado no se resolvió hasta el 10·10·2001.
Además añade que la resolución de 21·11·2001 da como hecho probado la existencia de un callejón de uso público y utilizado como vial más corto a los efectos de medición de distancias, sin contar con prueba alguna de la cesión de terreno y sin la comprobación de que la cesión y los terrenos se habían destinado por el Ayuntamiento a uso público. También se dice que la Orden por la que se levantó la suspensión de la autorización de la instalación de la farmacia controvertida se dictó de forma irregular en virtud de una documentación que no fue notificada al recurrente.
En segundo término en cuanto a la cesión de terreno se aduce que la Sra. Sara no podía en ningún momento ceder, enajenar, o disponer de un elemento común del inmueble, así como que no debió tomarse en consideración para realizar las mediciones de distancias a los efectos de la Orden de 21·11·1979.
En tercer lugar considera que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 15.3 del Decreto CAM 115/1997 , en relación con la designación del local, ya que se debió requerir a la solicitante para que designara en nuevo local por no reunir el primero las características legalmente exigidas.
En cuanto a la medición de las distancias entiende que la porción supuestamente cedida al Ayuntamiento de Móstoles no puede incluirse en ninguno de los viales mencionados en el artículo 10 de la Orden de 21·11·1979 y tampoco puede aceptarse que la Consejería de Sanidad admita que es un terreno de dominio o uso público simplemente por la manifestación del Ayuntamiento de Móstoles de que es de...
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STS, 21 de Octubre de 2008
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