STSJ Comunidad de Madrid 1680/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2005:14409
Número de Recurso1225/2003
Número de Resolución1680/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JESUS CUDERO BLASMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCOCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINAMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANOEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01680/2006

Recurso núm. 1225-2003

Ponente Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm.1680

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a 1 de diciembre de 2005.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm.1225-2003, interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez- Villaboa Mandri, en representación de doña Rocío, contra la inactividad de la Administración, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, frente a su solicitud de acceso a la prueba teórico- práctica para el acceso al título de médico especialista en Oftalmología, regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre ; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando nulo el acto administrativo desestimatorio de la solicitud de la recurrente de acceder a la prueba teórico- práctica de la especialidad de Oftalmología según el procedimiento previsto en el Real Decreto 1497/99 , se declare asimismo su derecho a acceder a dicha prueba y se ordene a la Administración que en el plazo de un año desde que se declare tal derecho en sentencia firme, convoque a la demandante al examen previsto en el citado Real Decreto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso y, en todo caso, desestimando el mismo en cuanto al fondo planteado.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 30 de noviembre pasado, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez- Villaboa Mandri, en representación de doña Rocío contra la inactividad de la Administración, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, frente a su solicitud de acceso a la prueba teórico- práctica para el acceso al título de médico especialista en Oftalmología, regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre .

La recurrente, médico, presentó solicitud en fecha 30 de octubre de 2001 para acceder al Título de Médico Especialista en Oftalmología, al amparo del procedimiento previsto en el RD 1497/99 .

A tal efecto aportó documentación y curriculum, constando de: titulo de Licenciada en Medicina y diversos certificados para acreditar el cumplimiento de los requisitos profesionales establecidos en el citado Real Decreto. En fecha 6 de marzo de 2003, ante la falta de respuesta de la Administración a dicha solicitud, pidió la actora certificación acreditativa del silencio administrativo producido sin que tampoco obtuviese respuesta alguna a dicha solicitud. Finalmente, interpone la recurrente el presente recurso contra la inactividad administrativa que no contesta a su solicitud inicial ni tampoco convoca a la recurrente para el acceso a la prueba teórico-practica que permita a la misma el acceso a la especialidad de Oftalmología que solicita.

Tras reconocer la recurrente de forma expresa que su solicitud inicial se cursó fuera del plazo legalmente establecido (pues este concluía en fecha 26 de marzo de 2000, seis meses después de la entrada en vigor del RD 1497/99 , que se produjo en fecha 26 de septiembre de 1999, y su solicitud de acceso a la prueba se produjo en fecha 31 de octubre de 2001), la demanda alega, en primer termino, que su solicitud ha de entenderse estimada por silencio administrativo positivo, pues entiende que el plazo de tiempo dado a la Comisión Mixta es de 3 o 6 meses para pronunciarse, no obteniendo respuesta alguna en dicho plazo, por lo que, en aplicación del art. 43.2 de la Ley 30/92 , debe entenderse que el silencio juega en sentido positivo; en cuanto al fondo entiende que , en todo caso, concurren en este supuesto los requisitos legalmente exigidos para la concurrencia a la prueba que solicita.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone que el silencio en todo caso no seria de sentido positivo sino desestimatorio de la petición, como ya ha tenido ocasión de señalar esta misma Sala en ocasiones anteriores; finalmente, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, alega el representante de la Administración que la petición no cumplía los requisitos legales, pues se presentó fuera de plazo y además, tampoco acredita la actora el cumplimiento del tiempo de ejercicio efectivo y retribuido en la especialidad que exige el citado Real Decreto para tener derecho al acceso a la prueba solicitada.

TERCERO

Pues bien, ante todo ha de examinarse qué sentido debe otorgarse en este caso al silencio administrativo que, cualquiera que sea el plazo legal para resolver, de tres o seis meses, se ha producido sin duda alguna en este supuesto. Pero, lo cierto es que esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en sentido negativo en ocasiones anteriores sentando criterio que ahora no puede sino reiterarse. Así, entre otras, en Sentencia nº 1182/2003,de 12 de noviembre (rec nº 1305/2001 ) dijimos, sobre similar cuestión que la que ahora se suscita, que: "En cuanto a la alegación que se realiza sobre el silencio positivo que debe tenerse en cuenta, debe partirse de que el art. 2 del RD 1497/99 , dispone que en plazo de seis...

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