STSJ Comunidad Valenciana 1664/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2009:9309
Número de Recurso1182/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1664/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1664/2009

Procedimiento Ordinario - 001182/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0008011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

S E N T E N C I A NUMERO 1664/09

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1182/07, promovido por D. Manuel contra la Resolución de 23/mayo/2007 de la Subdirección General de Recursos Humanos de la TGSS, que confirma en alzada la denegación del abono de intereses solicitada por el recurrente, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Reyes Comino y defendido por la Letrada Dª. Mª. Carmen Francés Gadea, y como demandada, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado trámite de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 16 de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al recurrente, funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, con destino en la Dirección Provincial de la TGSS de Alicante, le fue incoado el 28/noviembre/95 expediente disciplinario, en el que se acordó su suspensión cautelar de funciones por un plazo de 6 meses; posteriormente se siguieron actuaciones penales (Diligencias previas 232/95, por el Juzgado de Instrucción num.2 de Alcoi), lo que determinó que por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 12/junio/96 se acordara su suspensión provisional de funciones en tanto estuviera sometido al procedimiento judicial.

Archivadas las anteriores actuaciones, por resolución de 31/marzo/2000 se dispuso su reincorporación a su puesto de trabajo.

En consecuencia, el actor estuvo suspendido de empleo y sueldo entre el 18/diciembre/95 y el 31/marzo/2000; las retribuciones correspondientes al citado periodo le fueron abonadas en la nómina de diciembre de 2.005, sin que le fueran satisfechos los intereses devengados por tales cantidades, petición ésta que el actor formula expresamente el 7/febrero/2007.

La Administración deniega su petición alegando que no existe ningún precepto legal que la ampare, y que las Sentencias que recayeron en las actuaciones penales no contienen ningún pronunciamiento al respecto. En sede jurisdiccional añade que el suplico de su demanda es meramente declarativo y que resulta improcedente cuantificar los intereses posteriores a la fecha del pago del principal, es decir, los de las anualidades de 2.006 y 2.007.

Tales son los términos en que se plantea la presente controversia.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe señalarse que el suplico de la pretensión, integrado con la fundamentación jurídica que lo precede, no permite entender -como hace la TGSS- que se trate de una petición meramente declarativa encaminada a obtener la revocación del acto recurrido; se solicita expresamente "el pago de intereses por el tiempo transcurrido hasta el pago de las cantidades correspondientes a nóminas pasadas"; la pretensión es clara, y estando concretados los días inicial y final de su devengo, así como los tipos legales de interés, su cuantificación puede perfectamente establecerse en ejecución de Sentencia.

Sentado lo anterior, el art.49.3 de la LFCE (D. 315/1964 ), estableció que: "Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión". En el mismo sentido se pronuncia el art.21.5 del Reglamento de Situaciones Administrativas (RD. 365/1995 ).

Para determinar el alcance de ese reconocimiento de derechos económicos y demás que procedan, hay que traer a colación la naturaleza no sancionadora de la suspensión cautelar, ya que se adopta para "garantizar el normal desarrollo de los servicios públicos, la protección de los intereses generales, la garantía de la eficacia en la...

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