STSJ Comunidad Valenciana 1566/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2009:8981
Número de Recurso2839/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1566/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1566/2009

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "2839/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luís Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luís Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:1566/09

En el recurso contencioso administrativo num. 2839/2007, interpuesto por Dña. Piedad, representada por el Procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO P. ALBIOL CABRERA, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación económica-administrativa núm. NUM001, deducida contra Acuerdo de la Administradora de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Vila-real de la Delegación de Castellón de la AEAT, de fecha 24 de noviembre de 2005, de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición, interpuesto contra Acuerdo de la Administradora de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Vila-real de la Delegación de Castellón de la AEAT, de fecha 4 de octubre de 2005, de liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, del que se deriva una deuda tributaria por importe de 38.099,09 €, en la que se incluyen cuota e intereses de demora, con base en el incremento de la parte especial de la base imponible declarada, en el importe de las ganancias patrimoniales con período de generación superior a un año detectadas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, Dña. Piedad, interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación económica-administrativa núm. NUM001, deducida contra Acuerdo de la Administradora de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Vila-real de la Delegación de Castellón de la AEAT, de fecha 24 de noviembre de 2005, de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición, interpuesto contra el Acuerdo de la Administradora de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Vila-real de la Delegación de Castellón de la AEAT, de fecha 4 de octubre de 2005, de liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, del que se deriva una deuda tributaria por importe de 38.099,09 €, en la que se incluyen cuota e intereses de demora, con base en el incremento de la parte especial de la base imponible declarada, en el importe de las ganancias patrimoniales con período de generación superior a un año detectadas.

SEGUNDO

Las actuaciones de verificación de datos, desarrolladas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Vila-real, detectó la existencia de una variación patrimonial sujeta al IRPF, no declarada por el contribuyente - ahora demandante-, derivada de la transmisión de un inmueble, afecto a una actividad económica, como consecuencia de la existencia de una plantación de naranjos, imputable al período impositivo 2003, determinante de una liquidación provisional en la que, procediendo a incrementar la parte especial de la base imponible declarada, en el importe de la ganancia patrimonial, con período de generación superior a un año, detectada, que fue de 239.219,67 €, se fijó una deuda tributaria de 38.099,09 €.

Acuerdo de liquidación que fue impugnado mediante recurso de reposición, que fue inadmitido por extemporáneo por Acuerdo, de fecha 24 de noviembre de 2005, de la Oficina de Gestión de la Administración de Vila-real de la AEAT; frente al que se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada, confirmando dicho Acuerdo, por entender extemporáneo la interposición del recurso, ya que notificada la liquidación provisional de la que trae causa el presente proceso en fecha 19 de octubre de 2005, finalizado el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición el 19 de noviembre de 2005 e interpuesto el recurso de reposición en fecha 21 de noviembre de 2005, el mismo fue presentado, a juicio del TEARV, fuera de plazo.

Frente a la cual, la demandante alega, por un lado, la interposición en plazo del recurso de reposición, ya que, en primer lugar, el dies a quo del cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición es, a la luz del artículo 48.2 Ley 30/1992, y dado que el acto administrativo fue notificado en fecha 19 de noviembre de 2005, el día 20 de noviembre de 2005; en segundo lugar, el dies ad quem es el 20 de diciembre de 2005, en tanto que día equivalente del mes siguiente; y, en tercer lugar, al recaer dicha fecha, último día del plazo, en domingo, siendo éste inhábil, la fecha de vencimiento del plazo quedó trasladada al primer día hábil siguiente, esto es, al lunes 21 de diciembre de 2005, fecha en la que se presentó el escrito de interposición del recurso de reposición; y, por el otro, que el fundamento de la no declaración en la autoliquidación por el concepto IRPF, período impositivo 2003, de la ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble en cuestión se encuentra en la naturaleza exenta de la misma con arreglo a la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, por la que se establece el IRPF -en adelante LIRPF-, ya que, si bien cuando se adquirió por la demandante la finca mediante donación de su madre, aquélla estaba destinada a la explotación agrícola de cítricos, tal como consta en la escritura de donación, con posterioridad, la demandante procedió a la transformación del inmueble mediante el arranque de los naranjos, quedando la finca sin afectación alguna con más de tres años de antelación a la fecha de la venta. Solicitando, consecuentemente, la nulidad radical de la liquidación provisional al computar una ganancia patrimonial no sujeta al IRPF.

Por el contrario, el Abogado del Estado sostiene, en relación con el tema formal, la procedencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, dado el carácter firme y consentido del acto de liquidación, al haberse interpuesto extemporáneamente, de acuerdo con el artículo 223 LGT/2003, el recurso de reposición contra el mismo, ya que los sábados son días hábiles; mientras que en relación con el tema de fondo, rechaza la aplicación al presente caso de la Disposición Transitoria Novena LIRPF, al tratarse de una finca rústica, afecta a una actividad económica, en tanto existía una plantación de naranjos en la misma en la fecha de su transmisión, como acredita la Escritura de compraventa del año 2003, en la que se afirma que dicha finca está plantada de naranjos (folio 24 del expediente administrativo).

Planteándose en este recurso, por tanto, dos cuestiones a resolver; una previa, de carácter formal, relativa a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, dado la pretendida naturaleza firme del acto de liquidación del que trae causa el presente proceso; y otra, de carácter material, relativa al acomodo a Derecho del acto de liquidación, dictado con base en la existencia de una ganancia patrimonial del demandante, imputable al ejercicio 2003.

TERCERO

Al respecto del primero de los temas planteados, sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009 que:

"En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008, en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008, en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento:

Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, que...

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