STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2009

Nº 2883/07

RECURSO NÚMERO 2883/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA BIS

S E N T E N C I A NUM.

En la ciudad de Valencia, a 2 de noviembre de 2009.

Visto por la Sección Tercera BIS de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 2883/07, interpuesto por el Procurador DOÑA AURELIA PERALTA SANROSENDO, en nombre y representación de DON Everardo Y DON Imanol como Administrador de AUTOCARES CERVERA S.L. y asistido por el Letrado DON ENRIQUE FLIQUETE LLISO, contra las Resoluciones de 13.9.07 de la Dirección General de Transportes estimatorias del recurso de alzada y denegatorias del reconocimiento del derecho de preferencia en determinadas rutas de uso especial, previamente reconocido en el que ha sido parte la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 20.10.09.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo sobre la base de que los demandantes formaron la UTE ADIVA que presentó en su día oferta para la adjudicación de las rutas de transporte escolar en la provincia de Valencia, haciendo constar en dicha documentación el derecho de preferencia que ostentaban por ser titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general con rutas coincidentes con las objeto del concurso, derecho reconocido por el Decreto 44/2001 del Gobierno Valenciano. El Acuerdo de adjudicación, objeto de otro recurso contencioso-administrativo, no tuvo en cuenta el derecho de preferencia, ante lo que se formuló una solicitud ante la Consellería de Transportes para el reconocimiento de dicho derecho, que dio lugar a las Resoluciones de 30 de julio de 2007 por las que se acuerda la autorización de servicio regular de uso especial de escolares-menores sobre derecho de preferencia entre Venta del Moro-Utiel-Requena-Chera con servicio los miércoles desde Casas de Moya, Casas del Rey y Casas de Pradas a Utiel CVV-217 a favor de Autocares Cervera SL y entre Salvacañete-Landete-Sinarcas-Valencia CVV-218 a favor de Everardo, posteriormente anuladas en virtud de sendos recursos de alzada interpuestos por UTE Transportistas Valencianos, resoluciones estas que constituyen el objeto del recurso para su declaración de nulidad por no ser conforme a derecho y solicitando el reconocimiento, como situación jurídica individualizada la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de prestar el servicio desde el 1.9.06 hasta la efectiva asunción del servicio por los demandantes.

La Administración demandada se opone, en primer lugar, por estimar que el derecho invocado, regulado en el Decreto 44/2001, tiene por finalidad, como la propia norma señala, mantener el equilibrio económico de la explotación de los servicios de carácter regular permanente de viajeros de uso general y es condición indispensable, solicitar el mismo en el momento de concurrencia al concurso, lo que no concurre en el presente caso en que, además, no se presentaron las empresas recurrentes sino la UTE ADIVA. Se opone igualmente puesto que existe conflicto entre este derecho y los derechos de igualdad y no discriminación de los artículos 12 y 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y ante el mismo, debe ceder la aplicación de la norma nacional. Señala por último que los demandantes invocan su derecho respecto a uno de los lotes del concurso y en el pliego del mismo se señalaba que debía licitarse a la totalidad.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la litis, la primera consideración que procede es hacer referencia a la sentencia 645/09 de esta misma Sala y Sección de 15.4.09, recaída en recurso contencioso-administrativo 1188/07, al que hacíamos referencia anteriormente, es decir, contra la adjudicación del concurso, en la que, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, se vino a establecer lo siguiente:

"3.- "... por no respetar el Derecho de Preferencia de los titulares de rutas de viajeros de uso general, concurrentes 100 % con rutas de dichos lotes y, en particular, del lote V-6" (suplico, escrito de demanda).

a.- "... El dictamen de la Comisión no tiene carácter vinculante. La apreciación realizada por parte de la Comisión en el Dictamen, carece de efectos obligatorios (...)" (escrito de demanda).

a'. Hay constancia expresa, en el proceso, del tenor íntegro del Dictamen 4.625/2.004, de 4 de abril, emitido por la Comisión de las Comunidades Europeas.

El informe cuenta con este encabezamiento:

"... dirigido a España con arreglo al artículo 226 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, debido al incumplimiento de sus obligaciones en virtud de los artículos 3, apartado 2 ; 11, apartado 2, letra b); 19; 20; 23; 27, apartado 1; 32, apartado 2, letra e), y 32, apartado 4 de la Directiva 92/50/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios; del artículo 49 del Tratado CE y de los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, al adjudicar por procedimiento negociado acelerado un contrato de servicios de transporte escolar".

Uno de los apartados básicos del informe tiene que ver con el derecho de preferencia, al que se dedica - en la traducción al español - las páginas 9ª, 10ª y 11ª. Los puntos medulares de la exposición que efectúa ese órgano ejecutivo de la Unión Europea son los siguientes:

"... 2.3 Sobre los derechos de preferencia a la adjudicación del contrato. Según el punto 9.3.4 del pliego de condiciones, si algún candidato disfruta, con arreglo al Real Decreto 1211/1990, de un derecho de preferencia en la adjudicación de una o más rutas, deberá indicarlo en su oferta (...) El artículo 108 del Real Decreto 1211/1990, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, regula los derechos de preferencia en...

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