STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Octubre de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:6924
Número de Recurso1524/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/1524/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Diecinueve de Octubre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1524/2007, interpuesto por FRANJASA, S. L., representada por la Procuradora Dña. TERESA GARCÍA CARREÑO, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.12.2006 desestimando la reclamación número 03/4961/02 deducida contra liquidación de 3.9.2002, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, e importe de 67.849,88 €, dictada por la Administración de la AEAT de Alicante, derivada de Acta de Disconformidad de 19.6.2002; y la reclamación acumulada número 03/4966/02 relativa a la sanción por infracción tributaria grave e importe de 29.682 €, si bien se acuerda su revisión con arreglo a la nueva LGT (2003)".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Ocho de Julio de Dos mil Nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, FRANJASA, S. L., interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.12.2006 desestimando la reclamación número 03/4961/02 deducida contra liquidación de 3.9.2002, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, e importe de 67.849,88 €, dictada por la Administración de la AEAT de Alicante, derivada de Acta de Disconformidad de 19.6.2002; y la reclamación acumulada número 03/4966/02 relativa a la sanción por infracción tributaria grave e importe de 29.682 €, si bien se acuerda su revisión con arreglo a la nueva LGT (2003)".

SEGUNDO

La demandante pretende la nulidad de los actos impugnados con base en diversos motivos, de forma y de fondo.

En cuanto a los primeros, éstos se refieren a diversos defectos de tramitación del Acta. Son los siguientes:

Denuncia la infracción de diversos preceptos del RGIT (1986 ), en concreto los arts. 33, bis, 42 y 56. Las razones de ellos son que no se le dio trámite de alegaciones antes de la firma del Acta y la documentación del expediente se le entregó después de la firma. En definitiva, alega que no firmó el Acta porque no se le comunicó y se le ha causado indefensión, al no poder conocer los motivos en los que ésta se basa.

Infracción de los arts. 60.4 y 31.1 RGIT y art. 29 LDGC, sobre el plazo para dictar liquidación tras el Acta y de duración máxima del procedimiento. En pro de ello alega que las dilaciones imputadas no son procedentes.

Con arreglo a la LRJPAC, sin cita concreta de precepto alguno, considera que la Administración debió suspender el plazo para firmar el Acta a la vista de las alegaciones de 14.6.2001.

En la liquidación tributaria no se atienden las solicitudes de retroacción de actuaciones.

Infracción de las normas sobre notificaciones tributarias en cuanto al trámite de audiencia. (arts. 45 y 105.4 LGT y STC 36/1987 ).

En relación con el fondo del asunto alega, en conclusión, la infracción del art. 42 RGIT (1986 ) porque la Administración ha procedido a liquidar sin datos fundamentales que no se pudieron aportar. En pro de lo anterior, aduce que se cerró el procedimiento cuando estaba pendiente entregar documentación esencial y la causa de ello fueron las irregularidades que se han detallado anteriormente.

Por último, y en cuanto a la sanción impuesta, aun cuando formalmente el TEARV acuerda su revisión para que le sea de aplicación la nueva LGT (2003) por resultar más favorable, la parte alega que la sanción es improcedente porque lo es la liquidación de la que deriva. Así pues, y a la vista de las circunstancias concurrentes, la Sala podrá entrar a considerar el pronunciamiento del TEARV que, en definitiva confirma la procedencia sanción, pero dicho control jurisdiccional se deberá limitar al único motivo que formula la parte, de modo que, de confirmarse la liquidación, la sanción quedará igualmente confirmada.

TERCERO

Según consta en el expediente administrativo, el procedimiento de Inspección relativo a los ejercicios 1998 y 1999 del Impuesto sobre Sociedades de la actora, del que derivan el Acta de Disconformidad y la posterior liquidación tributaria impugnada, se inició en fecha 11.1.2001. Constan igualmente diversas diligencias, de entre las que destaca la número 6, de fecha 10.10.2001, en la que se fijan las dilaciones imputables a la demandante por diversas incomparecencias, concretamente desde el 6.6.2001 hasta el mismo día 10.10.2001, computándose un total de 113 días. Además, en el Acta se señalan otras dos incomparecencias anteriores, y diversas solicitudes de aplazamiento que la parte no combate. En total, a efectos del cómputo del plazo máximo de conclusión de las actuaciones se suman 376 días que deben excluirse de dicho cómputo.

Pues bien, frente a lo que alega la parte en relación con las dilaciones imputadas por 113 días, de la lectura de las diligencias se concluye que, habiéndose solicitado la aportación de justificantes del criterio de imputación temporal que la parte dice haber empleado, así como del Libro registro de facturas emitidas, dicha documentación no se aportó. Así mismo, se hace constar que, habiéndose solicitado un aplazamiento por la parte para comparecer el día 18.6.2001, en tal fecha no se personó ningún representante de la empresa. Por todo ello, no cabe sino concluir que la actuación administrativa computando las dilaciones señaladas es adecuada a Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 bis.2 RGIT (1986 ). En definitiva, no se ha conculcado la previsión legal del art. 29 LDGC sobre el plazo máximo de las actuaciones inspectoras.

Además, y en cuanto al trámite de audiencia previo al Acta, consta en el expediente administrativo que la fecha del Acta es el 19.6.2002 y que, con carácter previo, el día 14.6.2002 se realizan alegaciones por la demandante. La apertura del trámite de audiencia tuvo lugar el día 15.3.2002 y, según se hace constar en el Acuerdo de liquidación tributaria, para su notificación se realizaron diversos intentos en el domicilio de la demandante, debiendo acudirse finalmente al procedimiento de publicación edictal, mediante anuncio en el BOP de 18.5.2002. Por último, y esto es lo esencial, la notificación al representante de la sociedad consta realizada en fecha 3.6.2002, firmando el recibí de la comunicación (Diligencia de constancia de hechos nº 15).

Atendido lo anterior y a la vista del art. 33, Ter.2 RGIT (1986 ), no puede estimarse la alegación de la parte de que "desconocía" el estado de las actuaciones seguidas con base en circunstancias que no ha acreditado relativas a las personas que ostentaban la representación de la sociedad. Y ello porque, según consta en las diversas diligencias, todas las actuaciones se siguieron con representante legal habilitado de la sociedad. No hay, pues, ninguna actuación que se haya desarrollado en su ausencia. Y el hecho de que el letrado que suscribe la demanda se encontrara con las actuaciones el día 3.6.2002, cuando se firma la recepción de la comunicación del trámite de audiencia, no es óbice a lo anterior, pues no hay elemento de prueba alguno de que el obligado tributario no tuviera en su poder las copias de las diligencias extendidas, ya que todas ellas obran debidamente firmadas por representante legal habilitado al efecto.

Así pues, la demandante contó con el plazo reglamentario previsto para efectuar alegaciones sobre el fondo y no puede apreciarse que en la actuación administrativa se le haya causado indefensión.

Por último, se alega la infracción del art. 60.4 RGIT (1986 ), relativo al plazo para dictar liquidación definitiva tras la extensión del Acta, sin que se argumente en torno a ello, es decir, sin que alegue prescripción por dicha causa. Pues bien, dicho motivo no puede prosperar con arreglo, no sólo al criterio manifestado en...

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