STSJ Comunidad Valenciana 1262/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2009:7266
Número de Recurso1143/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1262/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1262/2009

Procedimiento Ordinario - 001143/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0007787

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MIGUEL SOLER MARGARIT !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A

NUMERO 1262/09

=================================

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1143/07, promovido por Dª. Rafaela, en su cualidad de heredera de D. Abelardo, contra la Resolución de 10/mayo/2007 del Conseller de Sanidad, que inadmite por extemporánea su reclamación de responsabilidad patrimonial planteada el 30/diciembre/04 (expediente NUM000 ), por defectuosa asistencia sanitaria, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria del Mar García Martínez y defendida por el Letrado D. Vicente Grima Lizandra, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos, y codemandados, la mercantil aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar López y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán y la entidad pública CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO, a través de su Letrado D. Bernardino Giménez Santos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por la aseguradora Zurich codemandada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente interpuso el 30/diciembre/2004 ante la Conselleria de Sanidad, reclamación de responsabilidad patrimonial, en solicitud de una indemnización de 100.000 euros, por daños y perjuicios derivados de lo que consideran una deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Jose Ramón, en el Hospital Dr. Peset y en el Hospital General Universitario de Valencia, que ocasionó su fallecimiento el día 19/octubre/2003. Su reclamación es desestimada por extemporánea y frente a la misma plantea la presente demanda jurisdiccional.

Ya en esa sede, la Administración sanitaria autonómica reitera su argumento de estar prescrita la acción, en tanto que la mercantil aseguradora Zurich, niega la existencia de infracción alguna de la "lex artis" e impugna asimismo la cuantía reclamada que considera excesiva y no ajusta a los baremos indemnizatorios.

Tales son, en esencia, los términos de la presente controversia.

SEGUNDO

La pretensión indemnizatoria que entabla la parte recurrente viene amparada en el instituto de la responsabilidad patrimonial derivada de una prestación sanitaria; la jurisprudencia (por todas, STS de 21/noviembre/2006) viene declarando, con relación a esta modalidad de responsabilidad patrimonial, que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso". En definitiva, y aunque en este campo de la responsabilidad de la Administración "el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido (SsTS de 14/octubre/2002 y 22/diciembre/2001), sin embargo "cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Resulta, por tanto, imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público médico sanitario y el resultado lesivo final, habiéndose señalado por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 10/febrero/2005 o 23/noviembre/2006) que "... el nexo causal se resiste a ser definido apriorísticamente y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo, para producir el resultado final, como presupuesto...

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