STSJ Navarra , 14 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE MARIA RUIZ OJEDA Y RUIZ
ECLIES:TSJNA:1994:757
Número de Recurso151/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente,

D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte

Magistrados,

D. Ignacio Merino Zalba

D. José Mª Ruiz Ojeda Ruiz

En Pamplona, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 149/91 y 151/91 acumulados -promovidos contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la alzada interpuesta ante el Gobierno de Navarra frente al acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de 4 de julio de 1.990 sobre declaración de impacto ambiental de la autovía Irurzun-Alsasua; siendo en ello partes: como recurrentes la Mancomunidad de Planificación general de la Comarca de Sakana en el primero y la Asamblea de Pueblos de Sakana en el segundo representadas por el Procurador Sr. Martínez Ayala y dirigidas por la Letrada Sra. Beaumont, y como demandado el ya expresado Gobierno de la Comunidad Foral representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como antecedentes mediatos cabe señalar que, tras una serie de conversaciones iniciadas en 7 de mayo de 1.982 entre el Alcalde de Huarte-Araquil en nombre de su Ayuntamiento y de los restantes Municipios de la Barranca-Burunda y Técnicos urbanistas y luego de haberse confeccionado un avance del planeamiento de dicha

comarca de Sakana que fue expuesto al público en otoño de 1.984, con fecha 29 de mayo de 1.987 el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y representantes de la Mancomunidad de Planificación General de la Barranca-Burunda (Sakana) suscribieron un convenio de cooperación para el seguimiento del planeamiento supramunicipal de la expresada zona fijando como objetivo la realización de los trabajos conducentes a la redacción de unas Normas Urbanísticas Comarcales para la misma y creando una Comisión de seguimiento. Parece ser - aunque no consta de modo fehaciente- que en 4 de abril de

1.990 las partes intervinientes tuvieron otra reunión y hay constancia de que el "Anteproyecto de Directrices de Ordenación Territorial" cuya información pública se hizo a través del Diario Oficial de Navarra núm. 54 del 4 de mayo de 1.990 y ulteriormente se amplió hasta el 30 de septiembre, no fue ni ha sido hasta hoy debida y definitivamente aprobado. Con posterioridad a esas fechas, la Mancomunidad continuó reuniéndose y cursó escritos al Departamento de Ordenación del Territorio e incluso al Presidente del Gobierno de Navarra en distintas ocasiones.

SEGUNDO

Como procedentes inmediatos debe añadirse que, paralelamente a esas actuaciones de algún período, el Gobierno de Navarra, luego de celebrar a partir del 10 de mayo de 1.989 consultas previas con Ayuntamientos afectados y con asociaciones ecologistas, resolvió en 3 de agosto de ese mismo año, declarar la autovía Irurzun-Alsasua "Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal", aprobando públicamente el proyecto y sometiéndolo a exposición pública, incorporándole modificaciones en 2 de abril de 1.990; abriendo nuevo período de información pública y aprobando definitivamente en 31 de julio de

1.990 la mencionada autovía como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, declarando ser de utilidad pública y urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones a que diera lugar su construcción.

TERCERO

Entrando ya en el concreto tema que se debate, acontece que con anterioridad a la última fecha señalada, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente aprobó en 4 de julio de 1.990 la "Declaración de Impacto Ambiental" de la mencionada autovía; aunque tanto aquel acuerdo de aprobación definitiva del proyecto como éste sobre impacto ambiental se publicaron el mismo B.O.N. del 29 de agosto de 1.990.

CUARTO

Promovidos sendos recursos de alzada contra la anotada resolución de 4 de julio de 1.990 por las dos entidades hoy recurrentes, el Gobierno de Navarra los desestimó presuntamente por silencio administrativo; dándose lugar a los contenciosos núms. 149/91 y 151/91 que, una vez iniciados, fueron acumulados por Auto de la Sala de 16 de mayo de 1.991 .

QUINTO

Formalizada conjuntamente la demanda, tras una amplia descripción de los hechos escuetamente reseñados con precedencia, la representación procesal de las actoras combate: a) la información pública, deficiente a su juicio, b) no justificarse adecuadamente la necesidad de construir una autovía, c) el trazado, en cuanto implica ruptura de la ordenación territorial de Sakana, d) el diseño de la vía,

e) la carencia de un estudio serio de alternativas, y f) el precario análisis de los elementos conducentes a determinar si realmente se produce impacto ambiental. Insistiendo en que la autovía Irurzun-Alsasua constituye un único proyecto, exhibe como artificiosa su división en cuatro tramos; aporta informes técnicos que sirven de base a sus razonamientos; destaca la forma en que se ha prescindido de la colaboración de Municipios y entidades de la comarca; y, con referencias a la normativa que entiende aplicable e invocación de las directrices comunitarias, señala que la actuación administrativa está viciada de desviación de poder. Concluye suplicando se declare la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados o subsidiariamente su anulabilidad.

SEXTO

La Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra afirma -en su contestación- que la tramitación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y de la propia evaluación de impacto ambiental, con el alcance y contenido con que han sido realizadas, constituyen desde el punto de vista de Ordenación del Territorio, Medio Ambiental, Urbanístico y Viario la garantía absoluta de idoneidad de la vía y su trazado; que se cumplieron cuidadosamente todos los trámites y plazos; que la separación en tramos no desvincula a cada uno de ellos del resto para integrar la unidad del Proyecto; que la obra no es de la Comarca de Sakana únicamente sino de toda Navarra; que la solución de autovía, elegida, es a su juicio la mejor; y que se ha dado escrupuloso cumplimiento técnico y jurídico a las exigencias medio-ambientales. Resume su argumentación destacando que el proyecto responde al interés público, que se ha cumplido la legalidad vigente, que se ha utilizado la discrecionalidad administrativa adecuadamente y que existe absoluta legalidad material en todas las actuaciones. Termina suplicando la desestimación del recurso.

SEPTIMO

Tras recibirse el pleito a prueba; una vez practicada fueron recabados de las partes sendos escritos de conclusiones sucintas que obran unidos a los autos. En ellos, cada uno de los litigantes ratifica su respectivo punto de vista y reitera los argumentos ya esgrimidos con anterioridad.

OCTAVO

Conclusa la discusión escrita, fueron señalados día y hora para votación y fallo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Mª Ruiz Ojeda Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La precedente y escueta historia de hechos -que, sin duda, exigirá especificaciones detalladas en aquellos puntos que hayan de ser especialmente aludidos- advierte que, antes de producirse el acuerdo determinante del presente contencioso, hubo actuaciones, en algún sentido distintas y en otro aspecto convergentes, cuyos protagonistas eran el Gobierno de Navarra a través del Departamento o los Departamentos correspondientes y la Mancomunidad de Planificación General de la Comarca de Sakana. Añadiendo a esto la resonancia que el proyecto ha tenido en distintos y variados ambientes sociales y aúnpolíticos, la publicidad que le han proporcionado los medios de comunicación social y los planteamientos implícitos y explícitos exhibidos en los numerosos escritos e informes obrantes en el expediente administrativo y en los autos; la Sala encuentra conveniente puntualizar, como prolegómeno, de un lado que ha advertido el sentido polivalente de las argumentaciones esgrimidas como apoyo de las respectivas tesis y, por otra parte, que en favor de la máxima claridad, el estudio del tema requiere delimitarlo con precisión desde el comienzo para evitar que las circunstancias, apreciables únicamente como adyacentes a la cuestión aquí y ahora impugnada, adquieran rango prioritario junto o frente al asunto central que se debate.

SEGUNDO

En ésta línea discursiva, los recursos de alzada de las entidades hoy actoras indican con claridad que se interpusieron "...en relación con la declaración de impacto ambiental de la autovía Irurzun-Alsasua ...(contra) el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra de 4 de julio de 1.990"; extremo ratificado también por ambas en los escritos que inician los dos recursos contencioso-administrativos. En consecuencia, atentos al carácter revisor de esta jurisdicción plasmado entre otros en los arts. 1 y 41 de la "Ley Reguladora ", no ha de olvidarse al resolver que ello "obliga a una conexión y a una vinculación del ámbito de nuestro conocimiento enjuiciatorio al objeto marcado por la pretensión deducida en el proceso, que a su vez depende por entero del acto administrativo a que dicha pretensión se contrae", según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 ; sin extrapolar los contenidos a resoluciones distintas de aquella directa y frontalmente combatida.

TERCERO

Así las cosas, invocándose globalmente la nulidad de pleno derecho del acuerdo de evaluación de impacto ambiental por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido para hacerlo; parece obligado comenzar nuestro estudio por esta cuestión entrando a su través a conocer el fondo del asunto. A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR